Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Octubre de 2009, G. 29. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 29. XLIV.

ORIGINARIO

G., D.;Magdalena c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de repetición.

Buenos Aires, 6 de octubre de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 6/8 la señora D.;Magdalena Gutiérrez promueve la presente acción de repetición contra la provincia de Buenos Aires, por la suma de dos mil quinientos noventa pesos con noventa centavos ($ 2.590,90), más sus intereses, que pagó en concepto de impuesto adicional inmobiliario urbano, creado por la ley local 13.648.

  1. ) Que mediante el dictado de la ley provincial 13.850, fue derogada la referida norma legal.

    Frente a ello, a fs. 17 la actora manifiesta que funda la acción de repetición exclusivamente en la falta de causa del pago efectuado, en virtud de la derogación retroactiva del tributo, desde su vigencia (artículo 68 de la citada ley 13.850).

  2. ) Que el cobro de impuestos y por consiguiente su repetición, no constituyen una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un acto administrativo (arg. Fallos: 304:408 y 314:862), extremo que traerá aparejada la declaración de incompetencia de esta Corte para entender en el caso, ya que los actuales fundamentos de la pretensión no resultan suficientes para justificar su radicación en la instancia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que no empece a lo expuesto la decisión adoptada por este Tribunal en la causa "C., G.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad" (Fallos: 330:5226), dado que al no subsistir en el sub lite un planteo que suponga un agravio directo a la Constitución Nacional, ni la necesidad de dilucidar si la potestad tributaria ejercida interfirió en un ámbito que es propio de la Nación Ccuestiones que por las razones antedichas han devenido -1-

    abstractasC, la definición anticipada en el considerando anterior se impone.

    Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte. N., comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa, con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Profesionales intervinientes: Parte actora: Dr. R.;R. Spisso (letrado patro- cinante de D.;Magdalena Gutiérrez). Parte demandada: Provincia de Buenos Aires (no presentada en estas actuaciones). -2-

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