Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Octubre de 2009, C. 1099. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1099. XXXVI.

ORIGINARIO

Cerámica Industrial Avellaneda S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 6 de octubre de 2009 Vistos los autos: "Cerámica Industrial Avellaneda S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", de los que Resulta:

I) A fs. 51/60 se presenta Cerámica Industrial Avellaneda S.A. e inicia demanda contra la provincia de Buenos Aires por repetición de las sumas abonadas indebidamente entre abril de 1992 y septiembre de 1995 por los conceptos de impuesto al servicio de electricidad y de gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decretos-leyes 7290/67 y 9038/78, respectivamente). Sujeta la cuantía de su reclamo a resultas de la prueba a producirse.

Dice que mediante el dictado de los decretos-leyes arriba indicados, la provincia demandada estableció un gravamen sobre el consumo industrial y comercial de energía eléctrica que se liquida mediante la aplicación de una alícuota del 13% y 20% respectivamente, más un adicional aplicable a ambos tipos de consumo de 5,5%, tomando como base imponible el valor de la energía eléctrica facturada. Explica que a partir de la sanción del decreto 1160/92 se eximió del pago a los usuarios abastecidos por ESEBA S.A., Cooperativa Eléctrica, entes mixtos municipales y prestadores privados sujetos a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, de modo que el tributo sólo alcanza a los consumidores abastecidos por prestadores que operan fuera del ámbito provincial, como es el caso de la actora que recibía el suministro de SEGBA y EDESUR S.A., empresas de jurisdicción extraña a la demandada.

Sostiene la inconstitucionalidad de las normas indicadas con sustento en la doctrina de esta Corte sentada en los precedentes publicados en Fallos: 320:1302 y 322:1781.

Afirma que los gravámenes impugnados se hallan re- -1-

ñidos con las obligaciones que asumió la demandada en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, transgreden el régimen federal de la energía eléctrica establecido por las leyes 15.336 y 24.065, vulneran el principio de igualdad en las cargas públicas y establecen una aduana interna. Cita en su apoyo lo dispuesto por los artículos , 10, 11, 16 y 75, inciso 13, de la Constitución Nacional.

II) A fs. 82/85 la provincia de Buenos Aires contesta la demanda.

Opone, en primer término, la defensa de prescripción por haber transcurrido desde la oportunidad del pago de los impuestos cuya repetición se reclama el plazo legal de cinco años, previsto en los artículos 118 y 119 de la ley provincial 10.937, como en los artículos 56 y 61 de la ley nacional 11.683.

Niega la existencia de los pagos que se aducen y considera que su realización ininterrumpida importó el sometimiento voluntario al régimen que ahora se impugna. Subsidiariamente, y en tanto se haga lugar al reclamo, solicita la aplicación del artículo 55 de la ley 12.575 para el cumplimiento de la sentencia y sus accesorios.

III) A fs. 87/88 la actora contesta el traslado de la defensa de prescripción, cuyo rechazo postula con apoyo en que la legislación local invocada no es aplicable y, desde esa formulación, que la acción por repetición de impuestos pagados por una provincia está sometida al plazo decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil, el cual no transcurrió desde que se efectuaron los pagos hasta el momento de interponerse la demanda.

A fs. 89 fue diferido el tratamiento y decisión de esa defensa para el momento de dictar sentencia.

IV) A fs. 95 la actora alega como hecho nuevo que la -2-

C. 1099. XXXVI.

ORIGINARIO

Cerámica Industrial Avellaneda S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad. provincia de Buenos Aires dictó el decreto 94/02, mediante el cual se acuerda a los demandantes de repeticiones de impuestos como los impugnados en esta causa la posibilidad de resarcirse en un 70% de los pagos realizados, régimen al cual atribuye la condición de un reconocimiento del derecho invocado en la demanda y, por ende, interruptivo del curso de la prescripción. Dicho planteo, previo traslado contestado a fs.

101, fue admitido a fs. 107/108.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde, en primer lugar, considerar la defensa de prescripción opuesta por la provincia demandada con fundamento en que, en el caso, es de aplicación el plazo quinquenal concordemente previsto en los artículos 118 y 119 del código fiscal provincial (texto ley 11808, t.o. 1999) y en el artículo 56 de la ley 11.683.

  3. ) Que, en este sentido, las cuestiones ventiladas en el sub lite son substancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en la causa B.

    879.

    XXXVI "B., J.;Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", Cvoto de la mayoría y concurrente de la jueza ArgibayC sentencia de la fecha, a cuyos fundamentos y conclusión cabe remitir por razones de brevedad.

    Sobre la base del encuadramiento realizado y habida cuenta de que desde las fechas en que se llevaron a cabo los pagos que dan cuenta las facturas de fs. 5/49, cuya emisión y pago resultaron acreditadas (ver. fs. 191), hasta la presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo decenal del artículo 4023 del ordenamiento citado, debe rechazarse la defensa opuesta; este modo de resolver exime al Tribunal de -3-

    considerar los efectos interruptivos que la demandante atribuye al hecho nuevo denunciado a fs. 107/108.

  4. ) Que en cuanto al fondo de la cuestión, corresponde admitir el reclamo con arreglo a la doctrina establecida por el Tribunal en los casos "Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro" y "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro", publicados en Fallos:

    320:1302 y 322:1781, en los cuales se declaró la inconstitucionalidad de las normas legales aquí impugnadas con sustento en consideraciones a las que cabe remitir por razones de brevedad.

  5. ) Que, en ese sentido, debe señalarse que los importes que la actora aduce haber pagado durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995 en concepto de impuesto al servicio de electricidad (decreto-ley local 7290/67) y de gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decreto-ley local 9030/78) se encuentran acreditados con las facturas acompañadas a fs 149/190, la autenticidad de las cuales fue reconocida por la empresa Edesur, que también informó que actuaba como agente de percepción del impuesto referido y que los montos ingresados por dicho ítem fueron transferidos en tiempo y forma al Fisco Provincial (ver contestación de oficio de fs.

    191). Por lo demás, con relación a Segba, cabe puntualizar que en las facturas agregadas a fs. 44/49 constan los sellos de la entidad receptora, que acreditan el pago de las obligaciones individualizadas en los instrumentos respectivos.

    De tal manera, cabe concluir que el demandante ha probado los pagos correspondientes a los períodos invocados en la demanda y en esa medida corresponde admitir la repetición pretendida (artículos 34, inciso 4°, y 163, inciso 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), frente a la -4-

    C. 1099. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Cerámica Industrial Avellaneda S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad. inconstitucionalidad de las disposiciones legales que constituyeron la causa fuente de las obligaciones tributarias puestas en cuestión.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.;Fiscal subrogante, se decide: Hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78, y del decreto 1160/92 de la provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, condenar a dicho Estado a pagar a Cerámica Industrial Avellaneda S.A. la suma de dinero resultante de los períodos comprendidos en la demanda cuya repetición se declara procedente.

    La cuantía se determinará en la etapa de ejecución, con más sus intereses, según la legislación que resulte aplicable (arg. Fallos: 316:165). Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- J.C.M. (en disidencia parcial)- E. R.;ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA DISI-5-

    C. 1099. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Cerámica Industrial Avellaneda S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  6. ) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  7. ) Que corresponde, en primer lugar, considerar la defensa de prescripción opuesta por la provincia demandada con fundamento en que, en el caso, es de aplicación el plazo quinquenal concordemente previsto en los artículos 118 y 119 del código fiscal provincial (texto ley 11.808, t.o. 1999) y en el artículo 56 de la ley 11.683.

  8. ) Que, en este sentido, las cuestiones ventiladas en el sub lite son substancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en la causa B.879.XXXVI "B., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad@ Cdisidencia parcial de los jueces P. y MaquedaC, sentencia de la fecha, a cuyos fundamentos y conclusión cabe remitir por razones de brevedad.

    Sobre la base del encuadramiento realizado y por haberse presentado la demanda en agosto de 2000, corresponde hacer lugar parcialmente a la defensa planteada y, en consecuencia, declarar prescripta la acción de repetición con respecto a los tributos pagados durante los años 1992, 1993 y 1994.

  9. ) Que en las condiciones expresadas, el reclamo queda limitado a las obligaciones tributarias del año 1995 y en cuanto al fondo de la cuestión, corresponde admitir la pretensión con arreglo a la doctrina establecida por el Tribunal en los casos "Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro" y "Asociación de Grandes Usuarios -7-

    de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro", publicados en Fallos:

    320:1302 y 322:1781, en los cuales se declaró la inconstitucionalidad de las normas legales aquí impugnadas con sustento en consideraciones a las que cabe remitir por razones de brevedad.

  10. ) Que, en ese sentido, debe señalarse que los importes que la actora aduce haber pagado en concepto de impuesto al servicio de electricidad (decreto-ley local 7290/67) y de gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decreto-ley local 9030/78) se encuentran acreditados con las facturas acompañadas a fs. 149/160, la autenticidad de las cuales fue reconocida por la empresa Edesur, que también informó que actuaba como agente de percepción del impuesto referido y que los montos ingresados por dicho ítem fueron transferidos en tiempo y forma al Fisco Provincial (ver contestación de oficio de fs. 191).

    De tal manera y con el alcance indicado, cabe concluir que el demandante ha probado los pagos invocados y en esa medida corresponde admitir la repetición pretendida (artículos 34, inciso 4°, y 163, inciso 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), frente a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que constituyeron la fuente de las obligaciones tributarias puestas en cuestión.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.;Fiscal subrogante, se decide: I. Declarar procedente la defensa de prescripción por las obligaciones tributarias de los años 1992, 1993 y 1994. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78 y del decreto 1160/92 de la provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, condenar a dicho Estado a pagar a Cerámica Industrial Avellaneda S.A. la suma de dinero -8-

    C. 1099. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Cerámica Industrial Avellaneda S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad. resultante de los períodos comprendidos en la demanda de repetición por el año 1995, cuya cuantía se determinará en la etapa de ejecución, con más sus intereses, según la legislación que resulte aplicable (arg. Fallos: 316:165). Con costas en el orden causado en razón del vencimiento parcial y mutuo y de que en lo atinente a la prescripción el Tribunal ha modificado la solución que resultaba de sus precedentes (artículos 68, segundo párrafo, y 71 del código citado). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. E.;SANTIAGO PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Nombre de los actores: Cerámica Industrial Avellaneda S.A., representada por sus letradas apoderadas doctoras G.;Mabel Oriz y A.;Cristina Sánchez.

    Nombre de los demandados: Provincia de Buenos Aires, representada por su letrado apoderado doctor A.;Juan Fernández Llanos. -9-

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