Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Octubre de 2009, M. 1514. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1514. XLIII.

M., Á.;E. s/ amparo medida cautelar.

Buenos Aires, 6 de octubre de 2009 Vistos los autos: AMaza, Á.;E. s/ amparo medida cautelar@.

Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, con exclusión de los párrafos 6 a 11 del acápite IV, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se establece. N. y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- C.;S. FAYT - ENRIQUES.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E.

RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA VO-1-

M. 1514. XLIII.

M., Á.;E. s/ amparo medida cautelar.

TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DONA E.I.

HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.;MAQUEDA Considerando:

11) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

21) Que, además, en cuanto a los agravios vinculados con la afectación del debido proceso en la aplicación de la sanción de inhabilitación, de las constancias del juicio político que tramitó ante la Legislatura provincial surgen los siguientes elementos relevantes para admitir la defensa:

  1. La Comisión Investigadora elevó dictamen a la Sala Acusadora en el que acusó al gobernador Á.;Eduardo Maza por los cargos de:

I.mal desempeño de sus funciones; II.incumplimiento de sus deberes y III.- delitos comunes. Asimismo, aconsejó requerir a la Sala de Sentencia se lo inhabilite para ejercer cargos públicos de conformidad con lo prescripto por el artículo 113 de la Constitución provincial, en concordancia con el artículo 174 inc. 51 del Código Penal (fs.

161/162 del expediente de juicio político). b) En la sesión del 13 de marzo de 2007, la Sala Acusadora hizo lugar al pedido de juicio político contra el gobernador. El diputado Paredes Urquiza pidió expresamente se excluya la solicitud de inhabilitación dado que "esto no es un pronunciamiento que le corresponde a la Sala Acusadora, le corresponderá Cen su casoC a la Sala de Sentencia, de encontrar culpable a los acusados". Se procedió a votar el dictamen con la exclusión requerida y fue aprobado (versión taquigráfica, fs. 172/173 del expediente de juicio político). c) En la Sala de Sentencia de la Legislatura se produjeron las pruebas y se recibieron los alegatos (fs. 505/619 del -3-

expediente de juicio político). d) Luego la Sala pasó a sesión secreta y una vez finalizada ésta se abrió la sesión pública en la que el presidente procedió a preguntar a cada uno de los miembros de la Sala de Sentencia, si el acusado M. era culpable de los cargos que se le hicieron y donde la única contestación admitida era "SÍ" para quienes estaban por la culpabilidad, o "NO" para los que votaban por la absolución; ninguno podía fundamentar el voto.

Una vez interrogado cada uno de los diputados, el presidente informó que habiéndose alcanzado los dos tercios de los votos que lo encontraban culpable de los cargos de mal desempeño de sus funciones y falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y conforme al artículo 36 de la ley 5.048 y al artículo 113 de la Constitución provincial, se declaraba destituido al acusado, Dr. Maza, del cargo de gobernador de la provincia de La Rioja (fs.

619/623 del expediente de juicio político).

Luego hubo aplausos de la barra. e) A continuación pidió la palabra el diputado G.S. quien manifestó que "La sala dispuso, dado que recién conocemos el resultado de la votación, que la inhabilitación, corresponde, y es resuelta con la redacción del fallo". Se propuso él mismo junto a los diputados L. y M. para la redacción del fallo.

El presidente sometió la propuesta a consideración, e indicó que "los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo". Se votó y fue afirmativo (fs. 623 del expediente de juicio político).

31) Que, del juego armónico de los artículos 112 ("Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala de Sentencia. La votación será nominal, debiendo registrarse en el acta el voto de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga la acusación") y 113 de la Constitución -4-

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M., Á.;E. s/ amparo medida cautelar. local ("El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado pudiendo inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los tribunales ordinarios") se desprende que tanto para declarar al acusado culpable como para inhabilitarlo para ejercer cargos públicos, se debe reunir el voto afirmativo y nominal de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala de Sentencia.

Que más allá de las razones internas por las cuales la Sala Acusadora excluyó expresamente la inhabilitación, de las constancias del expediente de juicio político surge que dicha sanción fue incluida en la sentencia dictada el 17 de abril de 2007 (ver artículo 31, fs. 669) pero que no fue adecuadamente votada conforme constitucionalmente se requería, lo que se traduce en una afectación del derecho de defensa del recurrente.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado en los puntos V y VI del dictamen. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

N. y, oportunamente, devuélvase. E.;I. HIGHTON de N.;- JUAN CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA VO-5-

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M., Á.;E. s/ amparo medida cautelar.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

El infrascripto adhiere a las consideraciones 11, 21 y 31 del voto de los jueces Highton y M..

41) Que la disposición de la Constitución provincial que establece la posibilidad de imponer a la persona sometida a juicio político la sanción de inhabilitación corresponde a la análoga de la Constitución Nacional y a la de otras provincias de la República inspiradas en ella.

Estas disposiciones se remontan al instituto del impeachment de origen inglés en su versión tamizada por la Constitución de los Estados Unidos. En Gran Bretaña el impeachment operaba como una suerte de jurisdicción parlamentaria, surgida como afirmación de los poderes del Parlamento frente a la Corona. La Cámara de los Comunes se atribuyó la facultad de acusar a ministros y funcionarios del reino ante la Cámara de los Lores, que no sólo destituía al funcionario sino que también aplicaba penas, incluso la de muerte.

El Parlamento británico ejerce poder constituyente y en definitiva es la autoridad por excelencia, obtenida a lo largo de una lucha milenaria con la Corona. Por ello, se dice que el poder y jurisdicción del Parlamento son tan grandes y tan trascendentales y absolutos, que no se considera tener límites en cuanto a causa alguna ni persona (O. M. Wilson, D. de la Ley Parlamentaria, trad. por A. Belin, Buenos Aires, 1877, pág. 195).

Las disposiciones constitucionales nacionales y provinciales argentinas provienen de la adaptación republicana del impeachment británico en la Constitución de los Estados Unidos.

En la discusión norteamericana del impeachment se debatió si era conveniente que el propio Senado impusiera la pena en caso de delito, pero se consideró que eso podía ser -7-

fuente de impunidad, pues una absolución política impedía el juzgamiento por los tribunales, en función del ne bis in idem (A. De Vedia, Constitución Argentina, Buenos Aires, 1907, pág. 187).

S. ponderó el acierto en asignar esa función al Senado, pues había tres proyectos diferentes: uno la atribuía a la Corte Suprema, otro creaba un órgano compuesto por la Corte y el Senado y, finalmente, el que fue consagrado, que la asigna al Senado (Cfr.

F.G., Lecciones de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1869; las otras dos variables fueron propuestas por M., cfr.

Nathaniel C.

Towle, A History and Analysis of the Constitution of the United States, Boston, 1861, pág. 80).

El francés L., al comparar la Constitución norteamericana con la de Francia consideró acertada la solución de la primera en cuanto separa las funciones del Senado como juez del juicio político, limitado a destituir al funcionario, y la de los tribunales ordinarios, que son los que deberían en su caso juzgar delitos (E.;Laboulaye, Curso de Legislación Comparada, trad. de M.;R. García, Librería de la Victoria, Buenos Aires, 1866, págs. 410-2), opinión que comparte nuestro primer catedrático de derecho constitucional (F.G., Lecciones de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1869, pág. 301).

No obstante, la Constitución de los Estados Unidos habilita al Senado a imponer una inhabilitación al destituido por juicio político:

El fallo en casos de acusación no se extenderá a más que a la remoción del empleo, y a la inhabilitación para ocupar o gozar ningún puesto de honor, de confianza o de provecho en los Estados Unidos; pero la parte convicta será, no obstante, responsable y sujeta a acusación, juicio y castigo, según la ley (P., J.;W., La Consti- -8-

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M., Á.;E. s/ amparo medida cautelar. tución de los Estados Unidos explicada y anotada, trad. de C.;Quiroga, Buenos Aires, 1888, pág. 114). Esta atribución conferida al Senado importa una rémora del poder monárquico procedente del antecedente británico, pues por lo menos empalidece la separación entre la competencia política del Senado y la jurisdiccional de los tribunales. Esto parece haber sido advertido por J.;Bautista Alberdi, quien en el art. 59 de su proyecto proponía simplemente: Su fallo no tiene más efecto que la remoción del acusado. La justicia ordinaria conoce del resto (Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Bs.

As., 1914, pág. 299).

En nuestra Constitución se prefirió la fórmula norteamericana, cuya referencia a los delitos empalidece todavía más la separación. No parece haber pasado por alto el problema a los constituyentes de 1860, que pretendieron introducir una fórmula tomada de Colombia que sólo hacía referencia al mal desempeño, pero por influencia del diputado E. se incluyeron también los delitos comunes (cfr. A. De Vedia, op. cit., págs. 174/177).

El propio texto del artículo 60 constitucional parece encerrar desde su origen una contradicción semántica o, por lo menos, una redacción curiosa: el no tendrá más efecto no se compatibiliza del todo con el y aun, que más bien parece ser producto de un añadido.

En general, nuestros autores del siglo XIX no parecen haber hallado obstáculo al principio de separación de poderes en esta habilitación senatorial para imponer la sanción de inhabilitación, pese a que todos coinciden en separar la función política de la jurisdiccional (así, por ejemplo, Joaquín V.

González, Manual de la Constitución Argentina, Buenos Aires, 1951, pág. 366; el mismo F.;González, -9-

pág. 302). Tampoco hallaron reparo los autores tradicionales del siglo XX (por todos, C.;Sánchez Viamonte, Manual de Derecho Constitucional, Bs. As., 1959, pág. 292).

51) Que pese a ello, la referencia a los delitos en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes (artículo 53 Constitución Nacional) provoca dificultades interpretativas necesitadas de compatibilización con el principio republicano de adecuada separación de poderes, que no es materia del caso en examen.

61) La situación pudo pasarse por alto hasta la reforma de 1994, pero la introducción de los tratados a que se refiere el inciso 221 del artículo 75 constitucional cambia por completo el planteo.

En principio no puede olvidarse que en el derecho penal contemporáneo nadie duda de que la inhabilitación sea una pena. Tampoco había muchas dudas al respecto en los tiempos en que esta pena accesoria fue prevista en la Constitución de los Estados Unidos y en la nuestra. Hace un siglo y medio -o más de dos siglos en el caso norteamericanotenía el sentido de una declaración de indignidad de la persona, pues en el texto norteamericano la remoción sólo tenía lugar por delito de enorme gravedad y, fundamentalmente, por la traición.

El carácter infamante de esta pena accesoria respondía a los tiempos en que se consideraba que las penas eran privativas de la vida, de la libertad, del patrimonio o del honor.

Las últimas, o sea, las penas infamantes Ccomo la muerte civilC han desaparecido por completo del derecho contemporáneo y no serían admisibles frente al derecho internacional vigente e incorporado a la Constitución Nacional.

El viejo recurso de esconder una pena bajo el nombre de una sanción administrativa no es viable.

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M., Á.;E. s/ amparo medida cautelar.

En principio esas tentativas responden a construcciones posteriores en muchos años a su establecimiento constitucional, en cuyo contexto histórico nadie dudaba de su carácter de pena infamante en razón de indignidad. En segundo término, a nadie llamaba la atención que un órgano de alta jerarquía como el Senado pudiese imponer esta pena frente a presunciones de crímenes o delitos de extrema gravedad, aunque con ello se resintiese la separación de poderes. Sólo mucho después comienzan a aparecer en el firmamento jurídico políticamente liberal los nubarrones que pretenden que los otros poderes pueden imponer penas con otro nombre. En síntesis:

nuestros constituyentes la concibieron como una pena infamante por indignidad y así la consagraron en la Constitución. A ninguno de ellos se le pudo ocurrir que era otra cosa.

Por otra parte, no hubiera sido razonable C. lo es en la actualidadC que se atribuyese cualquier supuesta naturaleza no penal a una pena con efectos mucho más graves que las de igual clase previstas en la ley penal: no podría ser conmutada ni indultada por el Poder Ejecutivo y, además, en razón de su extensión y perpetuidad importaría una muerte civil del penado.

La Constitución Nacional incurre desde su origen en una contradicción, pues permite imponer esta pena por algo que no es delito Cel mal desempeñoC y en todo caso por actos que aún no puede saberse si constituyen delitos, pues para ello sería menester que los declare tales el Poder Judicial, lo cual impediría todo juicio político.

No obstante, podía sostenerse que la Constitución Nacional permitía al Senado, en caso de suma gravedad Cespecialmente traiciónC y en forma excepcional, la imposición de una pena infamante por indignidad. El razonamiento sería que las excepciones no anulan la regla y el pensamiento del constituyente norteamericano Cy

argentinoC es natural que hubiese estado puesto en casos extremos, en tiempos de guerras civiles y de luchas territoriales.

Desde esta perspectiva se ha considerado que el juicio político constitucional no era antes de 1994 un juicio de naturaleza puramente política, sino político/jurisdiccional.

Cualquiera sea la opinión al respecto antes de 1994, después de la inclusión de los tratados internacionales de derechos humanos en el inciso 221 del artículo 75, que sanciona definitivamente la tesis del derecho único y los coloca al mismo nivel que las normas de la Constitución Nacional, la conclusión acerca de la naturaleza del juicio político constitucional debe invertirse: precisamente por tratarse de una pena, el juicio debe mantenerse como puro juicio político y la pena de inhabilitación no puede ser ya impuesta por el Senado.

71) Que los principios constitucionales que hoy resultan violados por la facultad de órganos políticos para imponer la pena de inhabilitación, con eventuales consecuencias sancionatorias internacionales para la República, son los siguientes:

a) El Senado o las Legislaturas no se componen de jueces independientes, pues forman parte de otro poder y por mucho que actúen como jueces no dejan de integrar un cuerpo político. b) No es admisible la imposición de una pena por una conducta que no es delito o que aún no se sabe si lo es. c) Se trataría de una pena perpetua que es incompatible con las finalidades que a las penas asignan los tratados y en especial la Convención Americana de Derechos Humanos. d) No es posible la revisión judicial de la condena o sea, que se viola el derecho a la doble instancia. Es jurisprudencia vigente en el plano internacional que la mera posi-

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M., Á.;E. s/ amparo medida cautelar. bilidad de recurrir por vía extraordinaria no satisface el requisito de la doble instancia, sin contar con que la revisión judicial del juicio político debe ser muy limitada, justamente para no desvirtuarlo. e) Se trataría de una pena arbitraria o no racional, dado que no se fijan criterios para establecer su duración, pudiendo alcanzar una indeterminación total. f) Por último, su amplitud es tal que impide ocupar cualquier empleo público por modesto o técnico que sea, disposición que suele entenderse como extensiva a beneficios previsionales, configurando C. dudaC una sanción económica muy próxima a la muerte civil y, en alguna medida, cercana a la confiscación de bienes.

Cabe agregar que se trata de una pena de naturaleza infamante, categoría que ha desaparecido definitivamente del derecho comparado y que nuestra ley penal nunca ha admitido, por su clara incompatiblidad con el principio republicano de igualdad.

81) Que en función del propio principio republicano la Constitución no puede ser autocontradictoria, la excepción que permite al Senado imponer una pena de inhabilitación, prevista en el texto anterior a la reforma de 1994, debe considerarse cancelada por su palmaria contradicción con las disposiciones de los tratados internacionales de Derechos Humanos que ahora forman parte de ésta, por lo cual el principio pro homine hace caer la vigencia de esa previsión del artículo 60 y, en consecuencia, de todas las disposiciones constitucionales provinciales que siguen su modelo.

Así, las normas que habilitan la imposición de la pena de inhabilitación por cuerpos legislativos, como el artículo 60 constitucional y todos los textos provinciales que siguen su modelo, quedan en las respectivas Constituciones

como cláusulas obsoletas, es decir, de imposible aplicación en razón de los principios de no contradicción y pro homine.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado en la presente. N. y, oportunamente, devuélvase. E. RAULZ..

ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por Á.;Eduardo Maza, representado por los Dres. R.;Alfredo Galván y P.;Nicolás Carreño.

Traslado contestado por la Dra. M.;del Carmen Ingaramo, funcionaria letrada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de La Rioja y por el F. General Dr. C.;José Ana.

Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja.

Intervino con anterioridad: la Sala de Sentencia en Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja.

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