Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Septiembre de 2009, R. 751. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 751. XXXIX.

R.O.

Rinardi, A. c/ ANSes s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2009 Vistos los autos: ARinardi, A. c/ ANSes s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había ordenado el recálculo del haber inicial y la posterior movilidad de las prestaciones, las partes dedujeron los recursos ordinarios que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

21) Que el actor plantea que las instancias anteriores equivocaron el objeto de la controversia, que no versaba sobre la movilidad de las prestaciones, sino sobre la modificación de la fecha de alta del beneficio y el pago de las diferencias adeudadas desde entonces, con más la correspondiente actualización monetaria y los intereses.

31) Que asiste razón al recurrente. El 24 de mayo de 1993, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social reconoció que el actor se encontraba totalmente incapacitado a los fines previsionales desde el 3 de febrero de 1988, sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (fs. 69/70 del expediente administrativo 996-1707200-511). La ANSeS otorgó la jubilación por invalidez y la liquidó desde el 11 de septiembre de 1990, lo que dio lugar a un pedido de reconsideración dirigido a que la fecha inicial de pago se adecuara a la indicada por el pronunciamiento definitivo y se abonaran las diferencias adeudadas desde el año 1988 con más la actualización monetaria e intereses (fs. 94/106, actuaciones citadas).

41) Que dicha solicitud fue despachada 5 años después por el organismo administrativo mediante un genérico rechazo de un supuesto requerimiento de reajuste, lo cual motivó la -1-

presente demanda de conocimiento pleno, que no fue adecuadamente resuelta en las instancias anteriores, ya que omitieron expedirse sobre el principal objeto del proceso (fs.

107, expediente mencionado y 5/14 de las actuaciones judiciales).

51) Que atento a que al contestar la demanda, la ANSeS no negó que el titular tuviera derecho al pago de la prestación desde el 3 febrero de 1988, ni expresó el fundamento que la llevó a diferir la fecha de alta del beneficio para el 11 de septiembre de 1990, corresponde revocar las sentencias de primera y segunda instancias en lo principal que deciden, hacer lugar a la pretensión del actor y ordenar que las diferencias adeudadas se abonen desde la primera fecha indicada.

61) Que dichas retroactividades deberán ser actualizadas por depreciación monetaria con el alcance fijado en el considerando 91 de la causa "D., A." (Fallos:

326:1436), con más sus intereses al 6% anual hasta el 11 de abril de 1991 (Fallos: 314:749 y 760 y 329:5793). A partir de entonces, se aplicará la tasa pasiva de interés de conformidad con lo resuelto en el caso "Spitale" (Fallos: 327:3721), lo cual lleva a rechazar el planteo de la demandada relacionado con estos accesorios.

71) Que la petición del actor de que se fijen intereses punitorios con la consecuente declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de la ley 21.864, carece de fundamento, pues se basa en la "innegable ilegitimidad de los coeficientes aplicados", tema totalmente ajeno al que se debate en autos, que no se refiere a un reajuste de prestaciones, aspecto que impide su tratamiento.

81) Que las objeciones del demandante vinculadas con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan -2-

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Rinardi, A. c/ ANSes s/ reajustes varios. sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en el precedente AFlagello@ (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

91) Que son abstractos los planteos de las actora relacionados con los arts. 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de la presente deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153), aspecto que vuelve inoficioso el tratamiento del agravio de la ANSeS respecto de esta última cuestión.

10) Que los restantes planteos del organismo previsional y del actor no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada, por lo que carecen del requisito de fundamentación.

Por ello, el Tribunal resuelve: revocar las sentencias de primera y segunda instancias, hacer lugar a la demanda y ordenar a la ANSeS el pago de las sumas que resulten devengadas desde el 3 de febrero de 1988, con más la actualización e intereses indicados en el considerando 51, a cuyo efecto se declara la inconstitucionalidad de los arts. 11, 21 y 31 de la ley 21.864. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M.;- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recursos ordinarios interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social, demandada en autos y A.;Rinardi, actor en autos.

Representados por los Dres. J.;Barbier y C.;Aníbal Pessarini, respecti- vamente, en carácter de apoderados de las partes.

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 10.

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