Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Septiembre de 2009, L. 1418. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1418. XL.

R.O.

Lucero, A. c/ Estado Nacional -P.E.N - Ministerio de Trabajo y otro s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2009 Vistos los autos: ALucero, Amalia c/ Estado Nacional - P.E.N - Ministerio de Trabajo y otro s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto a la determinación del haber inicial de la prestación y la posterior movilidad, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que habida cuenta de que no se ha discutido en autos que la prescripción liberatoria se rige por las disposiciones del art. 82 de la ley 18.037, y tomando en consideración que en las constancias acompañadas consta que la actora ha presentado ante la administración un reclamo de reajuste el 30 de noviembre de 1994 (conf. fs. 153), corresponde hacer lugar a sus objeciones y ordenar que se paguen las diferencias adeudadas desde los 2 años anteriores a dicha petición, es decir, desde el 30 de noviembre de 1992 (conf. causa F.713.XXXIX "F.;Cardoso, M.;Carlos y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios", considerando 51, fallada el 30 de octubre de 2007).

31) Que las objeciones de la pensionada, vinculadas con el método de cálculo del primer haber de la prestación y su movilidad posterior al 11 de septiembre de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "Monzo" (Fallos: 329:3211), "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos:

329:3089 y 330:4866), a -1-

cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

La jueza A. se remite, en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial, a su voto en la causa "L., J.;Carlos" (Fallos: 331:2538).

41) Que deviene abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 23 ha sido derogado por la ley 26.153 y, en virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

51) Que los planteos del organismo previsional relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir. Los restantes cuestionamientos del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos del fallo apelado, por lo que carecen del requisito de fundamentación.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto por la actora, parcialmente procedente el deducido por la demandada, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 21 de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con la causa "Spitale" citada, revocarla con el alcance que surge de los precedentes "M." y "S." y del considerando 21) de la presente y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo -2-

L. 1418. XL.

R.O.

Lucero, A. c/ Estado Nacional -P.E.N - Ministerio de Trabajo y otro s/ reajustes varios. que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado.

N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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