Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Septiembre de 2009, M. 488. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 488. XLIII.

RECURSO DE HECHO Malizia Viuda de Cecchini, N.;Susana c/ La Buenos Aires New York Life Seguros de Vida S.A. s/ cumplimiento de contrato.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Malizia Viuda de Cecchini, N.S. c/ La Buenos Aires New York Life Seguros de Vida S.A. s/ cumplimiento de contrato@, para decidir sobre su procedimiento.

Considerando:

Que los agravios de la apelante atinentes a que la cámara incurrió en un supuesto de reformatio in pejus, encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora P.;Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

Que los planteos que se refieren a la errónea valoración de la prueba, resultan inadmisibles pues, además de que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, materia ajena a la instancia de excepción, las críticas de la recurrente sólo dejan traslucir su disconformidad con lo resuelto y no logran demostrar la arbitrariedad que invoca.

Por ello, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas en proporción al resultado del recurso (art. 71 del Código Procesal-1-

Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA VO-2-

M. 488. XLIII.

RECURSO DE HECHO Malizia Viuda de Cecchini, N.;Susana c/ La Buenos Aires New York Life Seguros de Vida S.A. s/ cumplimiento de contrato.

TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

11) La sentencia de primera instancia Cal hacer lugar parcialmente a la demanda incoadaC rechazó la pretensión de pago doble por muerte accidental solicitada con motivo de un contrato de seguro de vida y condenó a la aseguradora a abonar una diferencia, a favor de la beneficiaria de la póliza, en concepto de indemnización por muerte (fs. 299/305 y vta. del principal).

Este pronunciamiento fue apelado sólo por la actora que se agravió únicamente de la parte del fallo que rechazó la pretensión de duplicación de la indemnización establecida para el caso de muerte por accidente.

21) La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca Cal resolver el recurso interpuestoC declaró la nulidad de la sentencia apelada y rechazó la demanda (fs. 332/335 y vta.).

Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 338/345 y vta. que fue denegado a fs. 353, por lo que dedujo la queja en examen.

31) La recurrente trae a consideración de esta Corte dos órdenes de agravios:

uno, fundado en que la cámara incurrió en un caso de reformatio in pejus al exceder los límites de su competencia apelada, pues la cuestión atinente a la suma acordada en la sentencia como diferencia entre el importe oportunamente abonado por la demandada en concepto de indemnización por muerte y la que correspondía percibir había llegado firme a la alzada, ya que no había merecido reproche alguno de esa parte, no obstante lo cual se rechazó íntegramente la demanda.

El segundo orden se refiere a la errónea valoración que hizo la cámara de los elementos probatorios para juzgar la conducta del asegurado y concluir en la existencia de culpa -3-

grave e inexcusable que justificó la desestimación de la doble indemnización reclamada.

41) Los planteos atinentes a la prohibición de la reformatio in pejus, que tiene jerarquía constitucional, suscitan cuestión federal que habilita la apertura de la vía prevista por el art. 14 de la ley 48. Ello, por cuanto toda sentencia que ignore ese principio adolece de invalidez en tanto importa que sea dictada sin jurisdicción afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el interesado a raíz del pronunciamiento consentido (Fallos: 320:2690).

51) En efecto, el rechazo de la demanda decidido por la cámara priva a la apelante del derecho a cobrar la diferencia de dinero que el magistrado de primera instancia había condenado a abonar y que no fue cuestionada por la obligada al pago.

En tales condiciones, la cámara no sólo excedió los límites de su competencia apelada (art. 277 del código procesal) que surge de los recursos deducidos ante ella, sino que colocó a la única apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, solución que importa una violación directa e inmediata de las garantías constitucionales de la propiedad y del debido proceso, consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

61) En cambio, los agravios respecto de la errónea valoración de la prueba resultan inadmisibles en tanto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto el fallo apelado. Costas en proporción al resultado del recurso -4-

M. 488. XLIII.

RECURSO DE HECHO Malizia Viuda de Cecchini, N.;Susana c/ La Buenos Aires New York Life Seguros de Vida S.A. s/ cumplimiento de contrato.

(art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Agréguese la queja al principal.

N. y devuélvase.

C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por N.;Susana Malizia Viuda de Cecchini, actora en autos, con el patrocinio de los Dres. J.;Manuel Sáez, J.;Pablo Martínez y R.;Omar Berizonce.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca n° 1. -5-

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