Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2006, P. 1626. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

"P., H., Correa, Á. y otros s/contrabando -causa n° 50522-" S.C.

P 1626 XL Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó la sentencia absolutoria dictada oportunamente por el Juzgado N° 4 (en los términos de los artículos 495 a 497 del Código de Procedimientos en Materia Penal) respecto de H.M.T. y C.A.R., y los condenó como coautores del delito de contrabando a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren, inhabilitación especial para ejercer el comercio por el término de seis meses, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembros de las fuerzas de seguridad e inhabilitación absoluta por doble de tiempo que el de la condena privativa de la libertad para desempeñarse como funcionario o empleado público, con costas (fs. 1/8).

En dicha resolución se dio por probado que H.M.T., en su calidad de guarda de la Administración Nacional de Aduanas, habría prestado funciones junto con M.J.V. el 21 de agosto de 1992 -de 7:00 a 13:30 hs.en la "Salida W." del puerto de esta ciudad, por donde egresó, mediante la utilización de documentos apócrifos, el contenedor ITLU 680.077-8, que había sido desembarcado del buque "ZIM BS.AS." procedente de Barcelona y estibado en la Plazoleta de la Dársena "E", con rodamientos en su interior, desde donde fue trasladado al depósito de la calle Río Cuarto 4864 de esta Capital, en el que fue hallado.

En lo que respecta a C.A.R. se afirmó que ese día había participado como apuntador plazoletero por cuenta de su empleadora "R.M." y que, ante la

presentación del "puede cargar", había confeccionado el documento denominado "tally" n° 19.401 (obrante a fs. 5 y 6 del expediente principal) en el que se consignaron los números de dominio B-1.250.690 y B-980.070 como pertenecientes al camión y acoplado con que se retiró el contenedor sustraído, los que en realidad pertenecen a un rodado "Dodge 1500" y a una camioneta "Chevrolet", modelo 1940. Sin embargo, por sus características, éstos no sólo no pudieron amparar la salida del contenedor, sino que además difieren de los consignados en la planilla de salida confeccionada por la Prefectura Naval Argentina.

La señora Defensora Oficial dedujo entonces recurso extraordinario federal (fs. 10/39) que, al ser denegado (fs.

40/41), dio lugar a la articulación de esta queja (47/81).

II En esa presentación la defensa se agravió, con base en la doctrina de V.E. sobre la arbitrariedad de sentencias, respecto de la valoración de la prueba realizada por el a quo para dar sustento a la atribución de responsabilidad a sus asistidos, en particular, en lo referente a la existencia de indicios sobre su conducta dolosa. Entendió que la resolución tenía ese vicio por falta de efectiva fundamentación, que la descalificaba como acto jurisdiccional válido de acuerdo a los principios constitucionales de razonabilidad de los actos públicos -derivado de la forma republicana de gobierno- de legalidad y culpabilidad penal e in dubio pro reo, y la presunción de inocencia (artículos 1, 18, 19 y 28 de la Constitución Nacional, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

De esta forma, la defensa oficial explicó que el a

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P 1626 XL Procuración General de la Nación quo había condenado a T. y R. sin observar los recaudos que, en materia de valoración probatoria, imponía el Código de Procedimientos en Materia Penal, con base en la única consideración de que los dichos de los imputados se contradecían con los elementos arrimados al expediente, pero sin realizar una valoración razonada de la prueba de cargo que, según su opinión, no reunía los requisitos legales necesarios para fundar una condena.

Específicamente respecto de la situación de Taboada, la recurrente consideró que no se podía tener por acreditado el dolo por haber cumplido con la tarea encomendada a los guardas de salida al constatar formalmente, al amparo del principio de confianza, la documentación que ya había sido controlada en forma definitiva por el personal competente.

Cuestionó, en este sentido, que el a quo omitió considerar los testimonios que describieron dicha función, entre los que citó los de H.A.A. (fs. 1158), O.L.Z. (fs.

1163), M.J.V. (fs. 1122/3), J.B.R. (fs. 1124/5), A.J.N. (fs. 1127), E.F. (fs. 1128), M.E. Dorado (fs. 1126) y el informe obrante a fojas 1136/7 del expediente principal. Dicho defecto habría impedido a los jueces de la anterior instancia comprender la distribución de funciones existente entre los trabajadores portuarios y la modalidad habitual de labor en la Administración Nacional de Aduanas.

En similares términos y respecto de la imputación realizada a R., puntualizó que se basaba en afirmaciones meramente dogmáticas pues, dentro del marco de sus funciones, éste habría confeccionado el "tally" de salida con base en el "puede cargar" que figuraba autorizado por el guarda E.J.F., lo cual fue aceptado por el propio R. y no fue controvertido por prueba alguna, sin que pudiera exigirse la

verificación de la información volcada en el documento ya controlada por el funcionario competente (en ese caso, F. y, menos aun, que dicha firma fuera auténtica.

Finalmente, indicó también que la concesión del recurso garantizaría adecuadamente el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

III En primer lugar y en lo vinculado a la decisión sobre T., no dejo de advertir que los agravios expuestos, en tanto se refieran al análisis de cuestiones de hecho y derecho común, remiten al examen de aspectos que, en principio, resultarían ajenos a la competencia de V.E. cuando conoce por la vía extraordinaria (Fallos: 297:495; 300:721; 302:236; 316:2464; 320:2751 y 326:1877, entre otros).

Sin embargo, también es cierto que el Tribunal tiene resuelto que es posible hacer excepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos:

311:948, 2402 y 2547; 313:559; 315:2969; 319:103; 320:2751 y 321:1909).

Opino que en el caso se presenta uno de estos supuestos de excepción, en la medida que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que el fallo recurrido ha omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas que resultaban conducentes para la decisión (Fallos: 247:111; 249:37; 301:978; 314:737, 1366 y 1434 y 318:2678, entre otros), en

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P 1626 XL Procuración General de la Nación especial, que ha prescindido de examinar parte de la prueba susceptible de incidir en la solución del juicio (Fallos:

247:583; 249:324; 307:724; 313:1270; 315:2822; 316:647 y 322:2880) relacionada con la delimitación normativa y fáctica de las responsabilidades y funciones que debía cumplir un "guarda de salida" y que contradecían la imputación realizada a T..

Pienso que ello es así atento las consideraciones expuestas en el dictamen emitido en esta misma fecha en la causa P 1648 XL "Pin, H., Correa, Á. y otros s/contrabando -causa n° 50522" respecto de la situación de M.J.V., que resulta asimilable a la de T..

Al respecto, creo necesario destacar que ya en las presentaciones efectuadas en los términos de los artículos 463, 492 y 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal (cuyas copias lucen a fs. 84/96, 97/110 y 131/150) se había mencionado la importancia de los elementos de prueba -ya detallados ut supra- cuyo tratamiento fue obviado. En consecuencia, esta decisión dotada de un fundamento sólo aparente debe ser descalificada como tal.

En tales condiciones, deviene inoficioso el tratamiento de los demás agravios expuestos a su respecto.

IV Por el contrario, en lo relativo a la situación de R., estimo que la defensa no ha demostrado agravio federal alguno que, más allá de configurar una discrepancia con el criterio fundante de la condena, autorice a descalificar la sentencia.

En este sentido, creo oportuno recordar que, según la doctrina de la Corte, las cuestiones vinculadas a la selección y valoración de la prueba y, en general, a hechos y

derecho común, resultan ajenas al recurso extraordinario, de modo tal que sólo cabe hacer excepción a dicha regla cuando se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación que impiden considerar a la sentencia como un acto judicial (Fallos: 294:410; 301:909; 306:1111; 313:1222; 314:346 y 323:4028, entre otros).

Sin embargo, no advierto que en la decisión cuestionada se presente uno de esos supuestos de excepción, pues cuenta con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad. De la lectura del fallo se desprende que el a quo ha expuesto las razones que lo condujeron a sostener la existencia de dolo en el obrar del procesado R., tras confrontar la prueba existente con sus dichos, a fin de resaltar las irregularidades que ostentaba la documentación cuya autoría se le atribuye.

En efecto, por su lado, la defensa alegó que la función de R., según éste especificó en sus declaraciones de fojas 147/148 y 694/695, se circunscribía a constatar el número que figuraba en el "puede cargar", verificar el número, marca y cantidad de mercadería del contenedor y la presencia de la firma del guarda de aduana, sin que corresponda exigirse el control de los demás datos volcados en dicho documento, ya autorizado.

Sin desconocer esas circunstancias, el a quo centró su imputación en otra irregularidad relacionada con el trámite de la confección del "tally", que el propio R. explicó y que, por ello, el tribunal entendió que no pudo pasarle desapercibida pues formaba parte de su labor. Así destacó que, a pesar de que el procesado reconoció que el "puede cargar" sólo es necesario cuando el contenedor sale con despacho directo y no existe cuando se retira con "solicitud particular", completó el "tally" consignando contradictoriamente la

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P 1626 XL Procuración General de la Nación información que surgía de un "puede cargar" que refería a una "solicitud particular" y, al mismo tiempo, asentó que se trataba de un despacho directo.

Debo también señalar que la propia apelante, al desarrollar el agravio constitucional que supuestamente le causa la decisión, se limitó a identificar cuál era el grado de certeza que, a su juicio, se desprendía del análisis de las pruebas logradas, las cuales no resultarían suficientes para el dictado de una condena, sin refutar aquel análisis mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio.

Ha establecido la Corte que los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarlos no habilitan la vía del artículo 14 de la ley 48, aun cuando el recurso se base en agravios de orden constitucional, pues cualquiera sea la solución que pueda darse a las cuestiones de aquella naturaleza suscitadas en la causa, para que proceda el recurso se requiere que ellas tengan relación directa e inmediata con lo resuelto en el juicio y ello no ocurre cuando la sentencia conserva fundamentos de hecho, de prueba o de derecho no federal irrevisables en el caso (Fallos: 296:608; 308:641, 312:551 y 1283; 324:2719 y 325:1905, entre otros).

Es por ello que soy de la opinión que la supuesta violación a las garantías constitucionales que se derivaría de la forma en la que el a quo valoró las pruebas, no aparece así más que como la pretendida invocación genérica y esquemática de agravios que no resultan suficientes para fundar el remedio del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 315:1699; 323:2362; 324:4411, considerando 2° del voto de los doctores B. y V., y sus citas).

Lo que antecede me permite concluir que la sentencia cuestionada, en tanto expone fundamentos suficientes de

naturaleza no federal relacionados, justamente, con la materia probatoria y que bastan para sustentarla, no logra ser conmovida por las argumentaciones de la recurrente que sólo traducen su disconformidad acerca de cuestiones de hecho y prueba y derecho común y procesal.

V En lo referente al último de los agravios expuestos en el apartado II, aprecio un defecto de fundamentación que impide tener por satisfecho el requisito contenido en el artículo 15 de la ley 48, pues la recurrente se limitó a invocar la genérica privación del derecho de recurrir la condena reconocido por el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin vincularla con las circunstancias concretas de la causa ni con el derecho interno aplicable.

Tampoco se hizo cargo de la doctrina de la Corte sustentada a partir de Fallos: 323:4130, en cuanto a que el precepto internacional no impone necesariamente la doble instancia como renovación del debate realizado en el proceso, y que el derecho "de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior" no implica descalificar genéricamente la instancia única, sino asegurar que la condena definitiva provenga de la instancia más alta en la escala jerárquica y no de un tribunal inferior (considerando 10°). Más aun en este caso, en el cual la decisión emana justamente de una instancia revisora, como es la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico.

En consecuencia, ese planteo debe considerarse insustancial frente al reconocimiento que V.E. ha efectuado de que el juzgamiento materializado por un tribunal superior no afecta el derecho que se invoca; máxime cuando los agravios

"P., H., Correa, Á. y otros s/contrabando -causa n° 50522-" S.C.

P 1626 XL Procuración General de la Nación traídos no logran poner en tela de juicio la aplicabilidad del precedente ni aportan nuevos argumentos que puedan conducir a una modificación de la doctrina establecida (Fallos: 311:1632; 312:2393, 319:2267; 323:736 y 1432 y 325:1747, entre otros).

Por lo demás, encuentro aquí aplicables los fundamentos expuestos en el acápite III del dictamen emitido en el día de la fecha en los autos P.1991 L.XL "P., L.M. y otros s/contrabando", a cuyo contenido me remito en beneficio de la brevedad.

VI En razón de las consideraciones aquí efectuadas opino que sólo corresponde hacer lugar a la queja en lo relativo a la situación de Taboada con el alcance indicado en el apartado III.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.

E.E.C.

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