Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Septiembre de 2009, C. 1693. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1693. XLIV.

    ORIGINARIO

    Corrientes, Provincia de c/ Misiones, Provincia de s/ amparo.

    Buenos Aires, 15 de septiembre de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que corresponde resolver el planteo interpuesto por la demandada a fs. 71/86 Ccomprensivo de la nulidad del pronunciamiento dictado por el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Paso de los LibresC, sobre la base del cual se decretó la prohibición de innovar solicitada por la actora, y se ordenó a la Provincia de Misiones que se abstenga de aplicar y exigir el cumplimiento de la ley provincial 4459, en sus artículos 41, 51, 61 y 71.

    21) Que a fs. 104/108 obra agregada la respuesta de la Provincia de Corrientes, en la que solicita el rechazo de las cuestiones propuestas.

    31) Que la providencia dictada a fs. 95, que remite a lo resuelto por este Tribunal el 29 de diciembre de 2008 en la causa M.1267.XLIV "Molinos Río de la Plata S.A. y otra c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" (Fallos: 331:2919), y en virtud de la cual se admitió la radicación del presente proceso ante esta Corte por vía de su instancia originaria, justifica que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones pendientes (Fallos: 326: 2254).

    41) Que respecto de la medida dispuesta por el juez que intervino inicialmente en este proceso, corresponde remitir a lo decidido por esta Corte en la citada causa "Molinos", en la que se desarrollaron los argumentos en virtud de los cuales resulta admisible esa pretensión cautelar.

    En su mérito, y sobre la base de los fundamentos que este Tribunal también da en la fecha en el proceso referido, al decidir un planteo sustancialmente análogo, y a los que cabe remitir en razón de brevedad, se debe concluir que la decisión cuestionada debe ser mantenida.

    51) Que, sentado lo expuesto, es preciso señalar que

    el trámite a imprimirle a las presentes actuaciones será el previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no la vía de amparo elegida.

    En efecto, si bien la acción de amparo de manera general es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.896, en el sub lite el Tribunal considera que, al tratarse la cuestión planteada de un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia de un Estado provincial, parece poco compatible el régimen invocado y los mecanismos procesales previstos en la ley 16.896 (Fallos: 307:1379; 316:2855; 319:1968). La acción declarativa que, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora (Fallos: 326:2254).

    Por ello, se resuelve: I. Rechazar el planteo de fs.

    71/86; II. Imprimirle a este proceso el trámite de acción declarativa, en los términos previstos en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 319 del citado ordenamiento, correr traslado de la demanda a la Provincia de Misiones por el término de sesenta días. A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la provincia y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor

  2. 1693. XLIV.

    ORIGINARIO

    Corrientes, Provincia de c/ Misiones, Provincia de s/ amparo. juez federal de la ciudad de Posadas. N. y al señor P. General en su despacho. R.L.L.- ZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Parte actora:

    Provincia de Corrientes, representada por los doctores F.C. (Fiscal de Estado), H.L. (Procurador del Tesoro) y E.C.M..

    Parte demandada: Provincia de Misiones, representada por el Fiscal de Estado, doctor F.E.D., el Director General de la Procuración Fiscal, doctor O.A.P., y los procuradores fiscales, doctores S.R.F. y H.A.N..

3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR