Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2009, S. 2592. XXXVIII

Fecha08 Septiembre 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 2592. XXXVIII.

ORIGINARIO

S., C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía de la Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2009 Autos y vistos; Considerando:

  1. ) Que no obstante lo decidido por esta Corte en la causa E.355.XXXIX. "Entre Ríos, Provincia de c/ Amado, H.H. y otra s/ daños y perjuicios", sentencia del 17 de febrero de 2009, en cuanto a que aquellos juicios en los que se reclaman daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y sea parte una provincia deben tramitar en las jurisdicciones locales, solución que resultaría aplicable al caso en virtud de lo decidido en materia de competencia originaria a partir del precedente "B." (Fallos: 329:759), lo cierto es que en este proceso ha mediado una prórroga de la competencia en favor de la justicia nacional en lo civil, circunstancia que impide adoptar el referido temperamento en el sub examine.

  2. ) Que en reiterados precedentes, a los que cabe remitir por razones de brevedad, el Tribunal ha reconocido la validez de la prórroga de la competencia originaria de la Corte, en favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción corresponde ratione personae, constituyendo una prerrogativa que como tal puede ser renunciada (Fallos:

    315:2157; 321:2170, criterio este reafirmado en las causas "Ontivero, A.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ medidas preliminares y de prueba anticipada" (Fallos:

    329:218) y "A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal" (Fallos: 331:793); C.1575.XLII "Colonia Nacional Dr. M.M. de Oca c/ D.O.S.E.P.

    (Dirección de la Obra Social del Estado Provincial de San Luis) s/ cobro de pesos" y F.600.X. "Francone, P. y otros c/ Etoss y otro (Provincia de Buenos Aires citada como 3°) s/ amparo", sentencias del 16 de abril de 2008).

  3. ) Que la actitud asumida por la provincia de Buenos

    Aires al presentarse a fs.

    110/111, sin invocar la prerrogativa que le asistía C. acuerdo a la antigua doctrina del Tribunal abandonada a partir del citado precedente "B." (Fallos: 329:759)C de someterse en este tipo de casos a la jurisdicción originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, debe interpretarse inequívocamente como una renuncia tácita al ejercicio de esa facultad (arg. causas A.853.XLIII. "Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Mendoza, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 20 de mayo de 2008; E.51.XLIII. "Entre Ríos, Provincia de c/ Banco de la Nación Argentina Csucursal San SalvadorC s/ apremio", sentencia del 21 de octubre de 2008; D.517.XLIII.

    "Dirección General de Rentas de Entre Ríos c/ Encotesa -Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A.- s/ ejecución fiscal", sentencia del 28 de octubre de 2008, y B.4182.XXXVIII. "B., F. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios", sentencia del 9 de junio de 2009, entre otros).

  4. ) Que no es posible apreciar de una manera distinta esa conducta procesal y asignarle una consecuencia diversa a la indicada en el considerando precedente, si se tiene en cuenta que el Estado provincial le requirió al señor juez nacional que resolviese la nulidad que planteaba.

    Dicha conducta le impedía invocar con posterioridad aquella prerrogativa, toda vez que con su solicitud prorrogó la jurisdicción a favor del juez entonces interviniente (conf. causa A.344.XL.

    "Á., G.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 28 de octubre de 2008).

  5. ) Que no es un óbice a lo expuesto la previsión contenida en el artículo 347, inciso 11, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto a la oportunidad que fija para oponer la excepción de incompetencia, ya que dicha

    S. 2592. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    S., C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía de la Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios. previsión meramente procedimental C. puede variar según la norma local aplicable en la jurisdicción ante la que se inicia un procesoC, no puede tener la virtualidad de neutralizar conductas jurídica y constitucionalmente relevantes (conf. sentencia citada en el considerando 41 precedente).

  6. ) Que, en consecuencia, frente a la clara prórroga de la competencia que ha mediado en el caso, y por estricta aplicación del criterio de esta Corte recordado en el considerando 2° precedente, habrá de disponerse la remisión de esta causa, junto con el expediente acumulado J.314.XXXVIII.

    "Jerez, M.Á. c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía de la Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios", a su juzgado de origen, a los efectos de la prosecución del trámite de ambos procesos.

  7. ) Que el estado procesal de las actuaciones, y la decisión recaída a fs. 195, no obstan a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte -de incuestionable raigambre constitucionalreviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176 y 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos:

    109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor P. General y remítanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 5, junto con el proceso acumulado J.314.XXXVIII.

    "Jerez, M.Á. c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía de

    la Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios", a los efectos de continuar con su trámite.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Demanda promovida por C.A.S.. Profesionales intervinientes: Parte actora: D.. H.E.C.A. y M.F.B.D., letrados apoderado y patrocinante, respectivamente; provincia de Buenos Aires: Dr. R.F.C., letrado apoderado y Provincia Seguros S.A. (citación en garantía): Dr. J.N.V., letrado apoderado.

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