Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2009, O. 93. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 93. XLI.

ORIGINARIO

Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Jujuy, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 5/36 la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) promueve demanda contra la provincia de Jujuy, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las leyes locales 3794, 5249 y 4282.

Las cuestiona en cuanto incluyen como beneficiarios del Instituto de Seguros de Jujuy a los docentes privados de esa jurisdicción, los cuales son afiliados obligatorios de OSDOP, por lo que viola Ca su entenderC los artículos , 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 42, 43, 75 (incs. 12, 19 y 22), 121, 126, 128 y concordantes de la Constitución Nacional, como así también las leyes federales 23.660 y 23.661, que regulan el régimen de las obras sociales y el sistema nacional del seguro de salud.

21) Que a fs. 70/83 se presenta la provincia de J. y opone las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.

La primera la funda en que la obra social no se encuentra facultada para representar a los docentes de los establecimientos privados de la provincia de Jujuy, ni prueba ni ofrece probar un perjuicio propio.

En cuanto a la segunda, sostiene que el Estado provincial no integra la relación jurídica sustancial que da fundamento a la acción declarativa deducida, por cuanto ha sido demandada por su sola condición de órgano emisor de las leyes que se controvierten y, además, no resulta ser la beneficiaria directa del régimen instaurado sino que, en todo caso, lo son el Instituto de Seguros de Jujuy Centidad autárquica con personalidad jurídica propia distinta a la de la provinciaC aquellos establecimientos educativos privados que hayan afiliado a su personal docente a dicha obra social o los

propios afiliados, según corresponda.

31) Que a fs. 88/89 la actora rechaza las defensas articuladas y solicita que su tratamiento se difiera para el momento de la sentencia definitiva, dado que, a su entender, constituyen defensas de fondo y no de previo y especial pronunciamiento.

Señala, además, que dichas cuestiones fueron resueltas por el Tribunal en sentido favorable a OSDOP, en oportunidad de expedirse en los precedentes de Fallos: 319:408 y O.148.XXV "Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Córdoba, Provincia de s/ inconstitucionalidad", sentencia de fecha 18 de marzo de 1997, procesos que considera sustancialmente análogos al presente.

Luego de otras consideraciones encaminadas a refutar los argumentos de la demandada, solicita que se integre la litis con el Instituto de Seguros de Jujuy, de acuerdo al criterio adoptado por la Corte en el precedente de Fallos:

329:222, petición que es rechazada por la demandada a fs. 106.

41) Que a fs. 107/109 la señora P.F. dictamina que la carencia de legitimación sustancial de la provincia de Jujuy es manifiesta, dado que quien se beneficia económicamente con el régimen legal que la actora intenta impugnar es el Instituto de Seguros de Jujuy, que reviste el carácter de entidad autárquica en el orden presupuestario, financiero, funcional y administrativo (artículo 11 de la ley local 4282).

En consecuencia opina que corresponde hacer lugar a la defensa opuesta y declarar que el proceso es ajeno a la competencia originaria de la Corte.

51) Que la inconstitucionalidad planteada en el sub lite se funda en la supuesta violación por la provincia de J. del reparto de competencias que la Ley Suprema establece

O. 93. XLI.

ORIGINARIO

Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Jujuy, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. entre ella y el Gobierno Nacional, aspecto sobre el cual cabe reconocerle legitimación pasiva, toda vez que fue dicho Estado local quien sancionó las normas impugnadas.

El único argumento en que se apoya la excepcionante; esto es, que el Instituto de Seguros de Jujuy y los establecimientos educativos privados que afiliaron a su personal a dicha obra social son los que se beneficiarían con el régimen legal impugnado, carece de virtualidad en autos, si se tiene en cuenta que Ccomo se señalóC no se persigue aquí el pago y/o devolución de cantidad alguna con relación a dicha entidad, ni respecto de los establecimientos educativos.

De modo que, en el supuesto de otorgarse razón a la demandada, se lo haría sobre la base de un argumento que excede la pretensión planteada en esta demanda meramente declarativa de inconstitucionalidad.

61) Que, por otra parte, el Tribunal se ha pronunciado en procesos análogos reconociéndole implícitamente, tanto a la actora como a los estados locales, la titularidad de la relación jurídica sustancial materia de la controversia (causa O.148.XXV "Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Córdoba, Provincia de s/ inconstitucionalidad"; O.462.XL "Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"; y O.112.XLI "Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamientos del 18 de marzo de 1997, 20 de noviembre de 2007 y 17 de junio de 2009, respectivamente), sin que sea óbice a este argumento el hecho de que las provincias respectivas no hayan opuesto la defensa de falta de legitimación, por cuanto ésta constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión que puede ser examinado de oficio.

) Que con respecto a la solicitud formulada por la actora a fs. 89/99, cabe rechazarla, en la medida en que tal como se destacó precedentemente, no se persigue aquí la devolución de aportes al Instituto de Seguros de Jujuy, de modo que no se configura una hipótesis de litisconsorcio necesario prevista en el artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

No empece a esa conclusión lo decidido por el Tribunal en el precedente de Fallos: 329:322, al que remite la actora para fundar su solicitud, por cuanto lo que en esa oportunidad se resolvió fue un emplazamiento de características distintas; esto es, una citación de terceros en los términos del artículo 94 del código de forma, instituto en el que tampoco es dable subsumir la solicitud sub examine, dado que fue efectuada fuera de la oportunidad establecida por la última disposición citada.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas a fs. 70/83, apartado 4, con costas (artículo 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  1. Rechazar el pedido de integración de la litis efectuado a fs.

89/99, punto VI, con costas (artículo 69, citado).

N.. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

Parte actora: Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP), representada por el Dr. J.P.C.F..

Parte demandada: Provincia de Jujuy, representada por la Dra. M.A.A..

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