Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Agosto de 2009, B. 1798. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1798. XL.

    R.O.

    Bonahora, R. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Buenos Aires, 25 de agosto de 2009 Vistos los autos: ABonahora, R. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

    Considerando:

    11) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado el reajuste de haberes del jubilado y declarado la prescripción de las diferencias devengadas con anterioridad a los dos años previos a la resolución administrativa, la actora y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad al art. 19 de la ley 24.463.

    21) Que son procedentes las objeciones de la demandante referentes a que el a quo limitó indebidamente las retroactividades a abonar. Ello es así porque, al haberse tomado la resolución administrativa como punto de partida para el cómputo de la prescripción, los tribunales se han apartado de lo dispuesto en el art. 82 de la ley 18.037 y de los límites con que quedó trabada dicha incidencia, ya que al momento de plantear la excepción el organismo previsional manifestó que el reclamo de reajuste de la pensionada debía operar como acto interruptivo de la prescripción.

    31) Que dicha circunstancia lleva a revocar la sentencia apelada y a rechazar la excepción mencionada, toda vez que, al encontrarse el pedido de reajuste en poder de la demandada -que lo invocó como límite de su defensa-, incumbía a esa parte el deber de acompañar la constancia respectiva, con arreglo al principio de la "carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida", que hace recaer en quien se halla en

    mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, la carga de hacerlo (conf. arg. causa F.1435.XXXIX "F., I. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 11 de julio de 2006).

    41) Que las impugnaciones de la actora referentes a la aplicación de una quita porcentual suscitan el examen de cuestiones que han sido resueltas por la Corte en la causa P.1182.XXXIX "P., A. c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 28 de noviembre de 2006, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada con dicho alcance.

    51) Que las objeciones de la titular vinculadas con la movilidad de las prestaciones posterior al 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

    61) Que debe ser rechazada la tacha de invalidez formulada contra la ley 25.561, que el a quo desestimó por considerar que debía diferirse para la etapa de ejecución, pues la apelante se limita a reiterar el planteo formulado ante la alzada y a sostener que la desvalorización monetaria es un hecho público y notorio, pero sin una adecuada referencia a los hechos concretos del caso -montos involucrados,

  2. 1798. XL.

    R.O.

    Bonahora, R. c/ ANSeS s/ reajustes varios. intereses devengados, etc.-, lo cual lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

    71) Que las objeciones de la demandante vinculadas con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en la causa F.444.XXXVIII. "Flagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción" (votos concurrentes y disidencias), fallada el 20 de agosto 2008, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

    81) Que los agravios de las partes vinculados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 ("Spitale"), al que cabe remitir por razón de brevedad.

    91) Que resulta abstracto el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 23 de la ley 24.463, pues tales normas han quedado derogadas según lo dispuesto por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última ley citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153), solución que da respuesta al planteo de la demandada sobre el punto.

    10) Que los restantes agravios del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada, por lo que carecen del requisito de fundamentación.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    Declarar parcialmente procedentes los recursos ordinarios interpuestos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 21 de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y las costas en concordancia con los precedentes "Flagello" y "Spitale" citados, revocarla con el alcance que surge del considerando 31 de la presente y de

    los casos "S." y "P." mencionados y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

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