Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Agosto de 2009, A. 1733. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1733. XL.

R.O.

Alen Amoedo, M. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2009 Vistos los autos:

A.A., M. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la decisión de primera instancia que había tenido por acreditadas las tareas que el actor denunció haber prestado en calidad de mozo para "L.A. y otros" desde el 14 de mayo de 1976 hasta el 31 de marzo de 1977, y para "L.A.R." desde el 13 de junio de 1977 hasta el 30 de agosto de 1983, y había otorgado la jubilación solicitada, el peticionario dedujo recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

21) Que la cámara estimó que la prueba obrante en las actuaciones administrativas y judiciales resultaba insuficiente a los fines pretendidos. Los recibos de sueldo vinculados con el período en cuestión no constituían prueba de los servicios a que hacían referencia pues carecían de fecha cierta y de firma; la certificación de servicios y remuneraciones efectuada por el empleador A.L., y confeccionada, según éste, por la gestora del actor, consignaba que había sido hecha "en base a declaraciones juradas, por no tener libros, recibos de sueldo ni declaración anual en mi poder", y el mismo empleador había afirmado que "las fechas de ingreso y egreso le fueron proporcionadas por el titular", circunstancias que obstaban al reconocimiento de las tareas invocadas, máxime frente a las escuetas declaraciones de los testigos propuestos por el interesado.

31) Que el peticionario sostiene que la cámara no ha ponderado debidamente la certificación pertinente ni los recibos de sueldo y aguinaldo por el período 14 de mayo de

al 31 de marzo de 1977, en los que constaban que se habían efectuado los aportes y contribuciones correspondientes; y similar objeción formula respecto de la certificación por el período del 13 de junio de 1977 al 30 de agosto de 1983.

Expresa que el incumplimiento de la demandada no puede repercutir en desmedro de su derecho; que más allá de algunas imprecisiones motivadas por el largo tiempo transcurrido, los testigos son contestes en reconocer la relación laboral, además de que su parte reunía al tiempo del cese los requisitos exigidos por la ley 18.037.

41) Que tales impugnaciones resultan procedentes.

Además de que el empleador no negó la veracidad del contenido de las citadas certificaciones al declarar en sede administrativa, los recibos de sueldo acompañados correspondientes al primer período, en los que constan las deducciones de ley, no han sido desconocidos por el organismo previsional que, al contestar la demanda, sólo manifestó que dicha prueba resultaba por sí sola insuficiente a los fines pretendidos. Por otra parte, las declaraciones testificales producidas tanto en sede administrativa (fs. 52, 57 y 73 del expediente administrativo N1 997-32511225-01) como en la instancia judicial (fs. 61/62), crean certeza suficiente acerca de los aspectos fácticos invocados y permiten tener por acreditado el referido período laboral, máxime frente a la vaguedad de las impugnaciones formuladas por la demandada a las citadas declaraciones.

51) Que a idéntica conclusión corresponde llegar respecto del segundo período, pues aun cuando no se cuenta con prueba documental que respalde la certificación pertinente, el robo de la documentación denunciado por el empleador; la fecha en que, según éste manifestó, cerró el negocio (1983); la existencia de una decisión judicial que fijó la fecha de

A. 1733. XL.

R.O.

Alen Amoedo, M. c/ ANSeS s/ prestaciones varias. ingreso y dejó traslucir la de cese que coinciden con las denunciadas y no mereció objeción de la demandada, sumado a la imposibilidad de contar con prueba testifical calificada ante el hecho de que el demandante era el único empleado, constituyen indicios que, valorados de manera armónica y conjunta, permiten formar convicción razonable acerca de que el actor prestó servicios durante dicho lapso (fs. 72 y 73 del expte. administrativo N1 997-32511225-01).

61) Que si se tiene en cuenta, además, la índole alimentaria de los derechos en juego, a cuyo desconocimiento no debe llegarse sino con extrema cautela, y que los años de servicios cuestionados, sumados a los 23 años y 22 días de servicios con aportes reconocidos en autos (fs. 135/136 del expediente administrativo 024-20935968306-004-1), superan los 30 requeridos para acceder al beneficio, circunstancia que torna irrelevante atender a la sanción dispuesta por el art.

25 de la ley 18.037, corresponde declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y ordenar a la ANSeS que otorgue el beneficio.

Por ello, el Tribunal resuelve: hacer lugar al recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada y declarar el derecho del actor al beneficio pretendido.

N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por M.A.A., actor en autos, representado por el Dr. H.R.G., en calidad de apoderado.

Traslado contestado por la Anses, demandada en autos, representada por la Dra.

A.V.D., en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 7.

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