Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Septiembre de 2009, R. 1689. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1689. XLI.

ORIGINARIO

R., J.R. c/ Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 74/81 se presenta ante esta Corte el señor J.R.R., por su propio derecho, denuncia domicilio real en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e interpone demanda contra la provincia del Neuquén, a fin de obtener el resarcimiento del daño moral causado por las injurias proferidas por el señor J.S. cuando se desempeñaba como gobernador de ese Estado local, en oportunidad de realizar manifestaciones públicas al conceder sendos reportajes a medios radiales, televisivos y de la prensa escrita.

    Relata que dichas expresiones de S. tuvieron su origen en consultas que se le efectuaron a raíz de diversas notas periodísticas publicadas en el diario Río Negro Cdel que el demandante es directorC vinculadas a la investigación judicial por la adquisición, presuntamente irregular, por parte del entonces Ministro de Seguridad y Justicia neuquino de importantes campos en la provincia de La Pampa. En dichas oportunidades, el entonces titular del Poder Ejecutivo provincial calificó al demandante de cobarde y de enfermo mental, le atribuyó una conducta perversa y tramposa, desautorizó su actuación profesional como periodista e imputó al actor haberse enriquecido ilegítimamente a costa de la provincia de Río Negro. Estos calificativos, concluye, no sólo afectaron su honor sino que también importaron una grave afrenta a la libertad de expresión.

    Expresa que si bien no dirige su pretensión contra el señor J.S. porque, como gobernador, goza de Ainmunidad de jurisdicción en virtud de lo establecido por el artículo 120 de la Constitución de la Provincia del Neuquén@ (fs. 74), el Estado federado es civilmente responsable en la

    medida en que el daño moral cuya indemnización reclama fue causado por la actuación de uno de sus funcionarios C. desempeña la más alta autoridad del Poder EjecutivoC llevada a cabo en ejercicio del cargo, como se ha reconocido al enfatizar en uno de los recordados reportajes que A...esa es la gran diferencia entre J.R. que es un cobarde y un gobernador como yo que cuando tiene que emitir una opinión la emite" (fs. 78 vta.).

    Funda su pretensión en los artículos 1109 y 1112 del Código Civil; 14 y 32 de la Constitución Nacional y 13, incisos 1°, 2° y 3°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. ) Que el señor P.F. subrogante dictamina que el proceso debe sustanciarse en la instancia originaria de esta Corte por las razones que invoca a fs. 102.

  3. ) Que a partir de la rigurosa interpretación llevada a cabo en el precedente "B." (Fallos: 329:759), el Tribunal ha definido un nuevo contorno del recaudo de causa civil a fin de determinar su competencia originaria por razón de la distinta vecindad o de extranjería, atribuyendo ese carácter a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata, como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible.

  4. ) Que con esta rigurosa comprensión, el Tribunal sentó el principio estructural con arreglo al cual le correspondía inhibirse para entender en su competencia originaria, no susceptible de ampliarse por persona ni poder alguno según la clásica expresión usada en la sentencia del 22 de septiem-

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    R., J.R. c/ Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios. bre de 1887 en la causa A.S.@ (Fallos: 32:120), cuando el examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial se atribuye a la falta de servicio o remite al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación, sino por las autoridades locales de gobierno en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.

  5. ) Que este marco conceptual excluye, como concordemente lo viene enfatizando el Tribunal desde el precedente indicado hasta su más reciente pronunciamiento del pasado 17 de febrero en la causa E.355.XXXIX. "Entre Ríos, Provincia de c/ Amado, H.H. y otra s/ daños y perjuicios", considerando 4° y sus citas, todos aquellos casos en que se pretenda imputar responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios que invoquen sufrir ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio imperativo de sus funciones administrativas, legislativas o jurisdiccionales, entendidas todas ellas como una "potestad pública" propia del estado de derecho; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho público local y es de resorte exclusivo de los gobiernos locales con arreglo a lo dispuesto por el artículo 121 y concordantes de la Constitución Nacional; y que encuentra fundamento en principios extraños a los propios de derecho privado (conf.

    M., M.S., ATratado de Derecho Administrativo@, A.P., Buenos Aires, cuarta edición actualizada, T. IV, números. 1624, 1625, 1629 y ss. y 1648; F., B.A., "Manual de Derecho Administrativo", La Ley S.A., 1968, Segunda Parte, Libro octavo, Capítulo I, págs. 1095 y ss.).

  6. ) Que, en las condiciones expresadas, la cuestión que se pretende someter a juzgamiento y decisión de esta Corte

    en su instancia originaria es la reparación de las consecuencias dañosas que se invocan como injustamente sufridas por el peticionario, que darían lugar a la responsabilidad patrimonial de la provincia del Neuquén en la medida en que los hechos causantes del daño C. se alegaC fueron realizados por el titular de uno de los departamentos de gobierno del Estado local en ejercicio de las funciones que incumben a dicho funcionario como jefe de la administración.

    Y, por cierto, no está en tela de juicio que la reglamentación de las atribuciones, deberes y prohibiciones concernientes a dicho cargo corresponde al derecho público local, poder en cuyo ejercicio las provincias conservan una soberanía absoluta que ejercen con arreglo a las normas constitucionales e infraconstitucionales que han sancionado para organizar sus departamentos gubernamentales.

    De ahí, pues, que el fundado examen acerca de si concurren en el caso los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable la responsabilidad del Estado demandado remite al estudio de las normas Cintegrantes del ordenamiento jurídico localC que componen el régimen del Poder Ejecutivo provincial Cen especial de su titular como jefe de la administraciónC y, en su caso, los alcances de la responsabilidad; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 y concordantes de la Constitución Nacional.

  7. ) Que, en definitiva, como surge de los antecedentes y fundamentos expresados precedentemente y con arreglo a los argumentos y conclusiones de los pronunciamientos mencionados en los considerandos 3° y 5°, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que en asuntos como el presente

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    R., J.R. c/ Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios. corresponda a la competencia originaria reglada en el artículo 117 de la Constitución Nacional y en el artículo 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de conocer en estas actuaciones.

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese el señor P. General de la Nación y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Actor:

    Julio R.R., con el patrocinio letrado de los Dres. H.M.W.J., J.T.M. y J.M.A..

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