Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Agosto de 2009, V. 283. XLIV

Fecha25 Agosto 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 283. XLIV.

V., C. y V., H.E. c/ PEN s/ acción mere declarativa.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario obrante a fs. 135/135 vta., el Estado Nacional, interpuso recurso extraordinario, que tras ser contestado, fue concedido en los términos que resultan del auto de fs.

167/167 vta.

Posteriormente, la parte actora solicitó que se declarase la caducidad de la instancia extraordinaria (fs. 174/174 vta.), planteo que fue sustanciado y al que se opuso el Estado Nacional.

Que la caducidad de la instancia acusada por la actora respecto de la apelación del art. 14 de la ley 48 debe tener acogida favorable en razón del lapso transcurrido desde la notificación del auto que concedió el remedio federal, que data del 4 de diciembre de 2006 (fs. 168 vta.), y el escrito de la actora presentado el 3 de junio de 2008 y de la doctrina de este Tribunal que establece que corresponde declarar la caducidad de instancia si ha transcurrido el lapso de tres meses desde que se concedió el recurso extraordinario (art.

310 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sin que mediara actividad procesal impulsora por parte del recurrente, pues la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente, no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento ante la

omisión del órgano respectivo (Fallos: 310:928; 313:986; 314:1438).

Por ello, se declara la caducidad de instancia. Con costas. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

V. 283. XLIV.

V., C. y V., H.E. c/ PEN s/ acción mere declarativa.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario obrante a fs. 135/135 vta. el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal.

    Conferido el traslado previsto en el art.

    257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la contraria lo contestó y el recurso fue concedido (fs. 167/167 vta.). Posteriormente, la parte actora solicitó a fs. 174/174 vta. que se declarase la caducidad de la instancia. El a quo elevó las actuaciones a este Tribunal para que resuelva sobre el punto.

  2. ) Que la perención de instancia es un instituto que reposa en la presunción de renuncia de ella que comporta la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que la subsistencia de aquella instancia le impone (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo IV, Bs. As., 1990, Ed. A.P., págs. 216 y ss.).

    En tales condiciones, su interpretación tiene que ser siempre restrictiva y de carácter excepcional (Fassi, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, T. I, pág. 777; y Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, T.II, pág. 310), debiendo optarse en caso de disyuntiva o simple duda, por la decisión de mantener la instancia en grado de incolumidad.

  3. ) Que la caducidad de instancia resulta un modo anormal de terminación del proceso, y la aplicación que se haga de dicho instituto debe adecuarse a las características referidas en los considerandos que anteceden, sin llevar con excesivo formalismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio.

    °) Que el art. 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que no se producirá la caducidad, particularmente en el supuesto del inc.

  4. , cuando "...la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero". Esta norma demanda, para su comprensión adecuada, la integración con aquéllas que determinan la existencia de una actividad de tal entidad, de manera que en caso de autos no resulta escindible de la previsión contenida en el art. 257 que establece que "...el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso extraordinario. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de los cinco días contados desde la última notificación...", pues de lo contrario se desvirtuaría la clara finalidad de la ley tornándola inoperante, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos.

  5. ) Que, en efecto, la norma citada en segundo término, cuya claridad por cierto no permite cobijar duda alguna, determina la existencia de una actividad que se encuentra a cargo del tribunal a quo, consistente en la remisión del expediente a esta Corte dentro del plazo allí fijado, el cual debe contarse desde la fecha de la última notificación efectuada.

  6. ) Que, en consecuencia, la inequívoca claridad de la redacción de la norma aplicable y su contenido no resultan permeables a una argumentación mediante la cual su aplicación se limite a inciertas hipótesis en las que no fuera viable la formalización de una petición para suplir la omisión del órgano judicial correspondiente.

    V. 283. XLIV.

    V., C. y V., H.E. c/ PEN s/ acción mere declarativa.

  7. ) Que, en el caso, no existía sobre el apelante la carga de instar la remisión, pues concedido el recurso extraordinario ninguna actividad fue desplegada por el tribunal a quo que hubiese exteriorizado, en los autos, la existencia de una pendencia de carácter impeditivo de la remisión, ya que de lo contrario importaría responsabilizarlo por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales (Fallos: 320:38).

  8. ) Que por lo demás, si bien esta Corte ha señalado reiteradamente que la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento (Fallos:

    310:928; 313:986; 314:1438, causas "M., J.E. c/ P.E.N. s/ amparo" CFallos: 327:5194C y "Banco de Galicia y Bs.

    As. S.A. c/ Firmapaz, A.V. y otro s/ ejecución hipotecaria@ CFallos: 328:3380C), tal temperamento debe aplicarse bajo condiciones de absoluta razonabilidad, o en aquellos casos donde la remisión dependiera de una actuación indelegable de la parte (vgr. pago de sellados), y no en supuestos como el presente, de modo tal de no generar inevitablemente la pérdida de un derecho de raigambre constitucional configurando una lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio y al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), en tanto se irrogaría un gravamen irreparable al quedar firme para el apelante la sentencia que es adversa a sus pretensiones.

    Por ello, se rechaza el acuse de caducidad formulado a fs. 174. N. y sigan los autos según su estado. E.

    RAUL ZAFFARONI.

    Promovieron la incidencia: C.V. y H.E.V., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. M.V.D..

    Contestó el traslado: el Estado Nacional, representado por la Dra. S.N.Z., con el patrocinio letrado del Dr. N.S.B..

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