Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Agosto de 2009, C. 1013. XLIV

Fecha25 Agosto 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1013. XLIV.

Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2009 Vistos los autos: ACablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial@.

Considerando:

Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se los declara mal concedidos.

Con costas.

N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO (en disidencia parcial)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

D.

C. 1013. XLIV.

Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial.

DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, homologó el acuerdo preventivo extrajudicial presentado por Cablevisión S.A., interpusieron recursos extraordinarios la señora F. General ante dicho tribunal y tres acreedores. Dichos recursos fueron concedidos a favor de la señora F. General y de uno de los acreedores, exclusivamente en lo concerniente a la inteligencia y aplicación de normas federales y de actos emanados de autoridad federal (fs. 13.193/13.202) y también, a favor de la magistrada, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 45 bis de la ley 24.522. La señora F. General y dos de los acreedores recurrentes acudieron en queja ante esta Corte en razón del rechazo parcial de la apelación. La señora Procuradora Fiscal sostuvo los recursos deducidos a fs.

    13.053/13.093 de estos autos principales y a fs. 314/323 de la queja interpuesta por la señora F. General.

  2. ) Que los recursos extraordinarios son formalmente procedentes en cuanto fueron concedidos por la cámara de apelaciones, ya que se halla en juego la interpretación de las normas de naturaleza federal N° 22.285, 24.124 y 25.750 y la decisión ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). En dicha tarea este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes (Fallos:

    324:1899; 330:2192; 331:1040, entre muchos otros).

    Asimismo resulta formalmente procedente el recurso en lo referente al planteo de inconstitucionalidad del art. 45 bis de la ley 24.522.

    Por el contrario, los remedios federales son inadmisibles en cuanto remiten a la consideración de otros puntos del pronunciamiento dictado por el a quo, relativos a la interpretación de normas de derecho común y cuestiones de hecho y prueba propias de los tribunales de la causa y ajenas a su consideración por la vía del art. 14 de la ley 48 (art. 280 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación), por lo que las quejas deducidas deben ser desestimadas.

  3. ) Que esta Corte sostuvo reiteradamente que la ley 22.285, como las que la precedieron en la regulación de los servicios de radiodifusión y televisión, establece la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para ejercer la administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión (art. 3°). Se trata de una actividad declarada de interés público (art. 4°) cuyo ejercicio se encuentra reglado y requiere la licencia de la autoridad. El Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), creado por el art. 91 del decreto-ley 19.798, es la autoridad de aplicación de la ley citada, con funciones de control de los servicios de radiodifusión en todos sus aspectos, que incluyen el otorgamiento de licencias y su cancelación, así como la aplicación de las sanciones previstas en la legislación (Fallos: 320:1022; 327:4969; 330:1195, entre otros).

  4. ) Que, en función de los planteos formulados por los recurrentes, la cámara de apelaciones examinó diversas cuestiones inherentes a los requisitos exigidos por la ley de radiodifusión y normas reglamentarias, para la adjudicación de licencias en los servicios complementarios de radiodifusión que presta la presentante del acuerdo preventivo extrajudicial.

  5. ) Que, en tal sentido, el a quo se pronunció acerca

    C. 1013. XLIV.

    Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial. de la validez de la designación de administradores y directores de la deudora, así como del alcance y efectos de la aprobación del COMFER en los términos de los arts. 45, 46, 47 y concordantes de la ley 22.285 y de las resoluciones dictadas al respecto por ese organismo. Examinó, asimismo, la presunta violación a la ley 25.750 por la realización de transferencias accionarias que modificaron la composición del capital de la sociedad presentante del acuerdo, el supuesto ocultamiento de esas operaciones, e interpretó la norma federal citada para determinar su aplicación al caso, así como la del tratado internacional aprobado por la ley 24.124.

  6. ) Que al decidir de ese modo, la cámara exorbitó el ámbito de su jurisdicción en función del objeto del presente proceso. En efecto, la valoración de los extremos legales para la presentación y, en su caso, aprobación, de un acuerdo preventivo extrajudicial, tiene sus parámetros delimitados por la ley 24.522, sin que éstos constituyan vehículo idóneo para emitir decisiones revisoras o complementarias de las que competen a la administración en el procedimiento establecido por la ley 22.285 y normas que la reglamentan. Tal defensa fue aducida por Cablevisión y mantenida hasta esta instancia extraordinaria.

  7. ) Que lo resuelto en ese sentido, importa un pronunciamiento acerca del cumplimiento de recaudos legales para la adjudicación de licencias y el consiguiente desempeño de la actividad así autorizada, que es regulada por normas técnicas, de contenido y de procedimiento para la prestación del servicio de radiodifusión. La ley 22.285 individualiza al COMFER como la autoridad de aplicación (art. 92), a la vez que establece sus competencias y las de otros órganos de la administración pública y las del Poder Ejecutivo Nacional.

    Prevé la aplicación de sanciones para el caso de incumpli-

    miento de los recaudos exigidos a las prestatarias de los servicios de radiodifusión y un recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (art. 81); ello sin perjuicio de que esta Corte ha reconocido en forma reiterada la naturaleza contencioso administrativa de la materia federal en juego (Fallos: 328:4296).

  8. ) Que, en desmedro de tal normativa federal y de su ámbito de aplicación, la cámara de apelaciones ha ejercido una competencia que pretende ser sustitutiva o revisora de la reglada que corresponde a los órganos administrativos, que han sido dotados para ello de especialización técnica y del margen de discrecionalidad decisoria que la ley les otorga; sujetos a control jurisdiccional por vías también regladas.

    Este Tribunal ha reconocido en forma reiterada la importancia que reviste el ejercicio de la competencia administrativa, cuando ésta ha sido conferida a organismos de alta idoneidad técnica en cuestiones de su incumbencia y el reconocimiento legal de una razonable amplitud para apreciar los complejos factores que entran en juego en la materia (Fallos: 244:548; 247:646; 296:182; 300:626; 301:1103, entre otros).

  9. ) Que el apartamiento de los márgenes normativos que rigen el caso, por el que se han dictado decisiones inherentes a los recaudos para el ejercicio de la actividad de radiodifusión, sin participación del organismo administrativo con competencia específica en el área, entraña asimismo el claro riesgo de que se emitan pronunciamientos contradictorios. Ello podría suceder si aquéllos o similares extremos fuesen cuestionados por otras vías administrativas o jurisdiccionales, por lo que debe preservarse la competencia natural de los tribunales aún en ausencia de un conflicto formalmente trabado (confr. "Multicanal S.A. y otro c/ CONADECO - 527/05 y otro", Fallos: 330:2767).

    C. 1013. XLIV.

    Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial.

    10) Que, en las condiciones descriptas, la cámara de apelaciones ha prescindido del ámbito de aplicación de las leyes federales sub examine, al pronunciarse sobre las condiciones habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión, en términos que exceden las atribuciones conferidas para viabilizar el proceso del acuerdo preventivo extrajudicial. Por ello, siendo improcedente tal pronunciamiento para dirimir el litigio, resulta inoficioso emitir decisión sobre dichos aspectos, lo que así se declara.

    11) Que, en lo referente al planteo de invalidez del art. 45 bis de la ley 24.522, cabe recordar que es doctrina reiterada del Tribunal que el interesado en obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, debiendo probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (Fallos:

    302:1666; 310:211; 314:496; 328:1416; 329:3235, entre otros). Tales recaudos no se satisfacen en el sub lite, en tanto la recurrente no ha puntualizado nítidamente que la decisión de la cámara de aplicar al acuerdo preventivo extrajudicial una norma de derecho común establecida en el marco del concurso preventivo, se encuentre en pugna con los derechos y garantías establecidos en la Ley Fundamental.

    Por las consideraciones expuestas, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos en cuanto fueron concedidos por el a quo y, con el alcance indicado, se confirma lo resuelto. Asimismo, se desestiman las quejas interpuestas. Costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas y a la forma en que se resuelve. E.I.H. de NOLASCO.

    Recursos extraordinarios interpuestos por:

    1) Dra. A.M.G.C. en su carácter de F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

    Traslado contestado por el Dr. R.M.R. por Cablevisión S.A., con el patrocinio letrado de los Dres. C.M.Z. y J.E.T..

    2) J.V., L.E.Á.P.P. y R.P.C., pa- trocinados por el Dr. F.C.A..

    Traslado contestado por el Dr. R.M.R. por Cablevisión S.A., con el patrocinio letrado de los Dres. C.M.Z. y J.E.T..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 11, Secretaría n° 22.

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