Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Agosto de 2009, K. 65. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 65. XL.

R.O.

Kogan, J. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2009 Vistos los autos: "K., J. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el reajuste de la prestación ordenado en la instancia anterior y la fecha a partir de la cual debía comenzar a hacerse efectivo, con costas en el orden causado, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido en los términos del art.

19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones del titular vinculadas con el método de cálculo del primer haber de la prestación y su posterior movilidad, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "Monzo" (Fallos:

329:3211), "S." (Fallos:

328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

La doctora A. se remite en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial, a su voto en la causa "L." (Fallos: 331:2538).

31) Que los agravios vinculados con la tasa pasiva de interés y con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en las causas "Spitale" (Fallos:

:3721) y "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyos términos corresponde remitirse.

41) Que resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 16, 19, 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 19 ha sido derogado por la ley 26.025 y los arts. 16 y 23 por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

51) Que la impugnación constitucional formulada contra las leyes 25.344, 25.565 y los decretos 1116/2000 y 1602/2001, debe ser desestimada pues ha sido formulada de manera genérica y el demandante no ha demostrado el daño específico que sus previsiones le podrían producir. No obstante ello, corresponde señalar que el peticionario podrá invocar en la etapa de ejecución las disposiciones legales o reglamentarias que le acuerden un derecho preferente de cobro.

61) Que los planteos del titular vinculados con la fecha inicial de pago de la recomposición del haber previsional, son procedentes.

En efecto, a fs.

3/8 se encuentran agregados dos reclamos de reajuste realizados con fecha 19 de septiembre de 1994 y 24 de abril de 1998, cuyos trámites fueron invocados en la demanda (fs. 9), sin que ello mereciera negativa expresa u objeción alguna por parte del organismo previsional en la contestación de demanda (conf. doctrina de la causa R.1437.XL. "R., L.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 16 de diciembre de 2008.) 71) Que, en tales condiciones, corresponde admitir la validez de las constancias mencionadas en concordancia con lo dispuesto por el art. 356, inciso 11, párrafo primero, in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, revocar la sentencia apelada en tal sentido y ordenar a la demandada que

K. 65. XL.

R.O.

Kogan, J. c/ ANSeS s/ reajustes varios. abone el reajuste ordenado a partir del 19 de septiembre de 1992 (conf. art. 82 de la ley 18.037).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar a la ANSeS que abone el reajuste ordenado de acuerdo a lo expresado en el considerando que antecede, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en las causas "Spitale" y "Flagello", respectivamente, revocarla con el alcance indicado en los precedentes "M." y "S.", y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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