Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Agosto de 2009, R. 2075. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 2075. XXXVIII.

ORIGINARIO

R., M. c/ Chubut, Provincia del y otros (Pcia. de Santa Cruz, Estado Nacional y A.G.) s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 18 de agosto de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que con motivo de la vista conferida a fs. 2607, la señora P.F. ha dictaminado que el proceso resulta ajeno a la instancia originaria de esta Corte, en virtud de que las provincias del Chubut y de Santa Cruz, citadas como terceros en el pleito, y a cuya solicitud se declaró la competencia del Tribunal a fs. 1406, no resultan aforadas en forma autónoma a esta jurisdicción, ni se configura en el sub lite un litisconsorcio pasivo necesario que habilite la radicación de la causa ante este Tribunal.

    21) Que, en tales condiciones, corresponde examinar las circunstancias del caso para verificar si esta Corte debe inhibirse de seguir entendiendo en este proceso, dado que, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal, la competencia originaria reglada en el artículo 117 de la Constitución Nacional reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno (Fallos: 271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual su incompetencia puede declararse en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:

    165; 259:157, entre muchos otros).

    31) Que, en ese sentido, cabe destacar que en reiterados precedentes la Corte ha reconocido la validez de la prórroga de su competencia originaria en favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando nace rationae personae. Ello así, por constituir una prerrogativa de carácter personal que, como tal, puede ser renunciada expresa o tácitamente (Fallos:

    315:2157; 321:2170; 330:4893 y A.853 XLIII "Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Mendoza, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 20 de mayo de 2008).

  2. ) Que ello es lo que ha sucedido en el sub lite con

    la Provincia del Chubut, que al presentarse a fs.

    537 no invocó el privilegio que le confiere el artículo 117 citado, ni efectuó ninguna reserva al respecto, conducta que debe ser caracterizada como una renuncia tácita al ejercicio de esa facultad (causa "Á., G.A. c/ Buenos Aires, Pcia. de y otros s/ daños y perjuicios", Fallos: 327:5240).

    51) Que no es posible apreciar de una manera distinta esa conducta procesal y asignarle una consecuencia diversa a la indicada en el considerando precedente, si se tiene en cuenta que la Provincia del Chubut le requirió al señor juez de origen que resolviese la nulidad que planteó a fs. 537.

    Dicha conducta le impedía invocar con posterioridad su derecho a ser juzgada por la vía prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, toda vez que con su solicitud prorrogó la jurisdicción a favor del juez entonces interviniente.

  3. ) Que no es un óbice a lo expuesto la norma contenida en el artículo 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto a la oportunidad que fija para oponer la excepción de incompetencia, ya que dicha previsión meramente procedimental C. puede variar según la norma local aplicable en la jurisdicción ante la que se inicia un procesoC, no puede tener la virtualidad de neutralizar conductas jurídica y constitucionalmente relevantes (causa "Á., G.A. c/ Buenos Aires, Pcia. de y otros s/ daños y perjuicios", ya citada).

    71) Que la citación de la Provincia de Santa Cruz tampoco habilita la radicación del proceso ante esta Corte.

    81) Que, en efecto, la referida prerrogativa que consagra el artículo 117 de la Ley Fundamental exige que el Estado provincial que la invoca revista el carácter de parte.

    Esa condición la debe llenar tanto en un orden nominal C. figurar expresamente como tal en el juicio, sea como actora,

    R. 2075. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    R., M. c/ Chubut, Provincia del y otros (Pcia. de Santa Cruz, Estado Nacional y A.G.) s/ daños y perjuicios. demandada o terceroC como también en sentido sustancial, por ser titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión (Fallos: 330:5095, entre otros). Ello implica un interés directo en el pleito, que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria (Fallos: 323:1217, entre otros).

    91) Que en el sub lite la codemandada D. y Construcciones S.A. solicitó la citación, en calidad de terceros, de quienes estuvieron encargados de la inspección de la obra "Acueducto Lago Musters - Comodoro Rivadavia - Rada Tilly - Caleta Olivia", entre los cuales identificó a la "Provincia de Santa Cruz (Servicios Públicos del Estado)" (conf. fs. 272 vta.).

    10) Que de acuerdo a las constancias obrantes en el expediente (fs. 40, 765/769, 878/879, 885, 1060, 1061/ 1066, apartado IV, 1156/1160, 2603/2603 vta. apartado a, entre otras), surge que, con respecto a la Provincia de Santa Cruz, las tareas de inspección de la citada obra estuvieron a cargo de Servicios Públicos Sociedad del Estado, que es un organismo autárquico, con personalidad jurídica propia, que ha tomado intervención en autos en tal carácter (conf. fs. 878/879 y 1156/1160).

    11) Que, por lo tanto, al no integrar dicho ente la administración central del Estado local, no se identifica con éste, de modo que la provincia no tiene un interés directo en el pleito que autorice a tenerla como parte en los términos descriptos en el considerando 81 precedente (cfr. doctrina de Fallos: 302:1316; 303:1642; 317:980 y causa M.636.XLIV "Montana, S.O. c/ Buenos Aires, provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 17 de marzo de 2009).

    12) Que desechada la intervención de la Provincia de Santa Cruz por las razones expuestas, corresponde imponer las costas de su actuación en el orden causado, toda vez que D. y Construcciones S.A. pudo creerse con derecho a solicitar su citación como lo hizo, en función de los antecedentes documentales de la obra denominada "Acueducto Lago Musters - Comodoro Rivadavia - Rada Tilly - Caleta Olivia" (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la se- ñora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio; II. Imponer las costas correspondientes a la actuación de la Provincia de Santa Cruz en el orden causado. N. a las partes, comuníquese al señor P. General y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 47 para su ulterior tramitación. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Actora: M.R. y A.B.G., representadas por el Dr. E.C.M..

    Demandada: S.B.P., con el patrocinio de los Dres. Gabriel B.

    Luftman, C.I.V. y M.F.P..

    Dragados y Construcciones S.A., representada por el Dr. M. de E.C., con el patrocinio del Dr. G.H..

    DYCASA S.A. representada por el Dr. M. de E.C., con el patrocinio del Dr. M.P..

    Compañía de Seguros citada en garantía: La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, representada por el Dr. Dante Cracogna y con el patrocinio del Dr. F.C..

    Terceros citados: Provincia del Chubut, representada por los Dres. M.A.A., J.E.R.F., V.L.V. y J.S..

    Estado Nacional, representado sucesivamente por los Dres. A.P., C.B.N. y A.L.C., y con el patrocinio letrado de la Dra. M.G.J..

    Servicios Públicos Sociedad del Estado, representada por los Dres. L.B.D. y S.J.A..

    Provincia de Santa Cruz, representada por los Dres. C.A.S.H.,

    R. 2075. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    R., M. c/ Chubut, Provincia del y otros (Pcia. de Santa Cruz, Estado Nacional y A.G.) s/ daños y perjuicios.

    L.B.D. y C.J.R..

    A.G., representado por la Dra. M.S.P., con el patrocinio de la Dra. M.I.M..

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