Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Agosto de 2009, I. 140. XXXVI

Fecha18 Agosto 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 140. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Instituto Argentino de Riñón y Transplante SA c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 18 de agosto de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

    11) Que de conformidad con lo decidido por esta Corte en la causa "Mendoza" (Fallos: 329:2316), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, resulta inadmisible la acumulación subjetiva de pretensiones intentada por la parte actora contra la provincia de Santa Cruz y el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), toda vez que ninguna de ellas es aforada en forma autónoma a esta instancia, pues no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional y en el artículo 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58 (arg. causa "B.", Fallos: 329:759).

    1. ) Que frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a lo decidido en los precedentes de Fallos: 294:25; 305:2001 y 307:852, las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar su trámite ante la justicia federal, en donde el INCUCAI encontrará satisfecho su privilegio a ese fuero (artículo 116 de la Constitución Nacional).

    2. ) Que lo atinente al reclamo efectuado por la demandante contra el Estado provincial en virtud de la responsabilidad que le imputa por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado las declaraciones públicas de sus funcionarios, debe ser resuelto por los jueces locales.

      A esos efectos, se remitirán fotocopias certificadas de estas actuaciones y del proceso acumulado F.732.XXXVI AFranco, C.O. c/S.C., Provincia de y otros s/ cobro de pesos", al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, a fin de que, en orden a lo resuelto, decida lo

      concerniente al tribunal que entenderá en dicha cuestión (arg.

      Fallos: 323:3991, considerando 7°, y causa L.915.X.A., J.C. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción de amparo", pronunciamiento del 3 de julio de 2007).

    3. ) Que lo afirmado en el considerando 3° no alcanza a la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz, pues en su condición de entidad autárquica de derecho público, con capacidad para actuar pública y privadamente (artículo 11 de la ley local 364), no es asimilable al Estado provincial, ni le asiste el privilegio a ser juzgada por los jueces locales, en tanto la cuestión que se debe dilucidar en estas actuaciones no se vincula con el funcionamiento orgánico de la entidad en sí misma, razón por la cual la demanda seguida en su contra no debe ser desvinculada de la contenida en este expediente, y deberá continuar entonces su trámite ante el juzgado federal en el que quede radicado este proceso (arg. causa A.1102.XL A.C., I.R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 22 de julio de 2008).

    4. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

      271:145; 280:176 y 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos:

      109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

      Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la

  2. 140. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Instituto Argentino de Riñón y Transplante SA c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. señora P.F. en el apartado II de fs. 1081, se resuelve: I. Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación. II. Remitir oportunamente las actuaciones, junto con los procesos acumulados F.732.XXXVI AFranco, C.O. c/S.C., Provincia de y otros s/ cobro de pesos" y C.477.X.A., F. y otros c/ Pataro, L.M. y otros s/ daños y perjuicios", y con los incidentes sobre beneficio de litigar sin gastos, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a los efectos de que sean asignadas al mismo juzgado en el que dichos procesos queden radicados. III. Remitir copias certificadas de este expediente, de la causa F.732.XXXVI AFranco, C.O. c/S.C., Provincia de y otros s/ cobro de pesos" y de los respectivos incidentes, al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, a fin de que, en orden a lo resuelto, y según lo indicado en el considerando 3° precedente, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la demanda seguida contra el Estado provincial.

    N. y comuníquese al señor Procurador General. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

  3. 140. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Instituto Argentino de Riñón y Transplante SA c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

    Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la sustanciación de este proceso, evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en los recientes pronunciamientos dictados en Fallos: 329:809 y 2088, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte en la causa "B." (Fallos:

    329:759), entre otros, y, en consecuencia, a mantener su competencia originaria para dictar sentencia definitiva en este asunto (Fallos: 329:2688).

    Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en el punto III de su dictamen de fs. 1081/1081 vta., se resuelve: I.H. lugar al planteo efectuado por la parte actora a fs. 1073/1075. II.

    Llamar autos para sentencia.

    N. y comuníquese al señor Procurador General. E.R.Z..

    Parte actora: Instituto Argentino de Riñón y Transplante SA, representado por los Dres. M.L.T. y H.C., en calidad de apoderado, con el patroci- nio letrado del Dr. J.H.P..

    Parte demandada: Provincia de Santa Cruz, representada por el Dr. C.J.R., en su condición de Fiscal de Estado.

    Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz, representada por el Dr. S.J.A., en calidad de apoderado.

    Estado Nacional - INCUCAI, representado por los Dres. A.P.P. y N.D.N., en calidad de apoderados.

    Tercero citado: Nephrology SA, representada por el Dr. O.D., en calidad de apoderado.

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