Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Agosto de 2009, L. 214. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 214. XLII y otro.

RECURSOS DE HECHO

L.B., R. c/ HSBC Bank Argentina S.A. y Bank Boston N.A.

Buenos Aires, 4 de agosto de 2009 Vistos los autos: ARecursos de hecho deducidos por el BankBoston National Association en la causa ›L.B., R. c/ HSBC Bank Argentina S.A. y BankBoston N.A.= y por el HSBC Bank Argentina en la causa L.232.XLII ›L.B., R. c/ HSBC Bank Argentina S.A. y Bank Boston N.A.=@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que en lo referente a los agravios enderezados a cuestionar la competencia de la justicia local, los recursos extraordinarios interpuestos, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que, en cuanto al fondo, las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas, en la causa "M." (Fallos:

329:5913) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir Cen lo pertinenteC en razón de brevedad.

Por ello, habiendo dictaminado la señora P.F., se hace lugar a las quejas y se declaran procedentes los recursos extraordinarios Cexcepto con relación al punto mencionado en el primer párrafo de los considerandos, respecto del cual se los desestimaC y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que resulta de lo expresado en el segundo párrafo de la presente; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos del precedente "M.", se declara el derecho del actor a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta C. modo indicado en la causa "Kujarchuk@ (Fallos: 330:3680)C las sumas

que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. Agréguense las quejas al principal y reintégrense los depósitos previstos en el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

N. y remítase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY.

Recursos de hecho deducidos por B.N.A., representado por el Dr. Jacinto M.

Sicardi y HSBC Bank Argentina S.A., representado por la Dra. M.V.T., con el patrocinio letrado de la Dra. A.M.O..

Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Corrientes.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Civil y Comercial n° 6 de Corrientes.

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