Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Agosto de 2009, D. 3. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 3. XLV.

RECURSO DE HECHO

De Marco, M.C. c/ Cura, I.A..

Buenos Aires, 18 de agosto de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa De Marco, M.C. c/ Cura, I.A., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión de primera instancia que había declarado inaplicable la ley 26.167 y, al modificar la resolución vinculada con la tasa de interés, la elevó al 12% anual por todo concepto, la demandada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presentación directa que fue declarada procedente a fs. 628/628 vta.

  2. ) Que las cuestiones planteadas vinculadas con la aplicación de la citada ley 26.167, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por la Corte en el precedente "B., F. y otro c/ Guntín, C.A. y otro" (Fallos: 331:926), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad, solución que se ve reafirmada con el dictado de la ley 26.497 en cuanto prevé que los aportes del F. para la Refinanciación Hipotecaria podrán extenderse, a solicitud del deudor, hasta cubrir el monto total que surja de la sentencia que hubiese quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (conf. arts. 1°, 2° y 3° de la mencionada norma).

    El juez P. se remite a su disidencia en la citada causa.

  3. ) Que dado que el juez de primera instancia se expidió respecto de la tasa de interés aplicable al caso, decisión que fue apelada, resulta abstracto el tratamiento de los agravios relacionados con el rechazo del planteo de nuli-

    dad efectuado por la ejecutada a fs. 375/376.

  4. ) Que en la causa sólo se encuentra firme el reajuste del capital por aplicación del esfuerzo compartido, habiéndose diferido para la etapa de liquidación la cuestión vinculada con la tasa de interés aplicable que fue resuelta por las instancias ordinarias y es objeto del presente recurso, resultando su determinación indispensable para poder cumplir con el procedimiento establecido por la ley 26.497.

  5. ) Que, en consecuencia, y atento a que se encuentra en juego la vivienda única y familiar de la deudora y a que el mutuo hipotecario cumple con todos los requisitos de la ley 26.167, habida cuenta de lo solicitado por la apelante en el punto I de su recurso de apelación de fs.

    418/420 vta., corresponde fijar un interés del 4% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora hasta la del efectivo pago.

    Por lo expresado, y resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró inaplicable la ley 26.167 y se la modifica en cuanto a la tasa de interés.

    H. saber al juez de primera instancia que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3° de la citada ley 26.497, deberá requerir al deudor que manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en dicha norma, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en el art.

  6. de la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a la acreedora. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

    D. 3. XLV.

    RECURSO DE HECHO

    De Marco, M.C. c/ Cura, I.A..

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por las leyes 26.167 y 26.497. R.L.L.- ZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por I.A.C., demandada en autos, patroci- nada por los Dres. L.F. y C.N.C..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 72.

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