Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Agosto de 2009, G. 1858. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1858. XL.

R.O.

Garelli, J.T. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 4 de agosto de 2009 Vistos los autos: A., J.T. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la de la instancia anterior que había ordenado el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste de los haberes del jubilado, el actor dedujo recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

21) Que las objeciones relacionadas con la incidencia de la ley 23.928 sobre la prestación, suscitan el examen de cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en los precedentes "S." y "M." (Fallos: 328:1602 y 2833, y 329:3211, respectivamente), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

La jueza A. se remite, en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial, a su voto en la causa "L., J.C." (Fallos: 331:2538).

31) Que la impugnación respecto de la prescripción liberatoria ha sido resuelta por esta Corte en contra de sus pretensiones en la causa I.406.XXXVIII "Iglesias, Julio c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 15 de agosto de 2006, a la que cabe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

41) Que sin perjuicio de ello, resultan procedentes los planteos referentes a la fecha inicial de pago de las diferencias adeudadas, ya que a fs. 23 del expediente administrativo se encuentra agregado un telegrama datado el 16 de diciembre de 1998, en el que el jubilado solicita la pronta resolución de un pedido de reajuste presentado con anterioridad. Dado que el escrito a que alude esa documentación no obra

en la causa y el actor no ha denunciado la fecha exacta en que fue presentado, corresponde ordenar que las sumas debidas se abonen desde los dos años previos a la fecha indicada.

51) Que los agravios relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir.

61) Que resulta abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del artículo 23 de la ley 24.463, pues dicha disposición ha quedado derogada según lo dispuesto por la ley 26.153.

En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art.

21, ley 26.153).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de las causas "S." y "M." citadas, confirmarla de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes "Iglesias" y "Spitale" mencionados, ordenar el pago de las diferencias adeudadas desde el 16 de diciembre de 1996 y disponer el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art. 21 de la ley 26.153. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR