Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Agosto de 2009, C. 1299. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1299. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., L.G. c/P., J.C. y otro s/ ejecución hipotecaria.

    Buenos Aires, 4 de agosto de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa C., L.G. c/P., J.C. y otro s/ ejecución hipotecaria", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "B." (Fallos: 330:4001), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    Que no obsta a la solución adoptada la circunstancia de que la cámara haya considerado que no constaba que el inmueble dado en garantía fuese la vivienda única y familiar de los demandados, toda vez que el inmueble hipotecado coincide con el domicilio constituido al momento de la celebración del mutuo, que además fue denunciado como domicilio real por los deudores al contestar la demanda, sin que existan constancias que indiquen que sean titulares de otros bienes inmuebles (fs. 5/6 y 76 del expediente principal).

    Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declara la inconstitucionalidad de la ley 26.167.

    Asimismo, y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los demandados Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que

    exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

    D.

  2. 1299. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., L.G. c/P., J.C. y otro s/ ejecución hipotecaria.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "L." (Fallos: 330:5345), voto en disidencia de la jueza A., cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y, con el alcance indicado, se confirma el fallo apelado.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por J.C.P. y V.C.D., patrocinados por el Dr. J.N.G..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 31.

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