Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Agosto de 2009, M. 755. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 755. XLIII.

M.L.D. c/ M° J. y DDHH art. 10 ley 24.411 (142.338/04).

Buenos Aires, 4 de agosto de 2009 Vistos los autos: "M.L.D. c/ M° J. y DDHH art. 10 ley 24.411 (142.338/04)".

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia impugnada. N. y, oportunamente, devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- E.S.P. -J.C.M. (en disidencia)- E. R.Z. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

M. 755. XLIII.

M.L.D. c/ M° J. y DDHH art. 10 ley 24.411 (142.338/04).

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, D.J.C.M. Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 77/78), confirmó la resolución 466/06 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación mediante la cual le denegó a la recurrente el beneficio previsto en la ley 24.411 solicitado con fundamento en la muerte de su padre, Á.A.D., ocurrida el 17 de marzo de 1978 en dependencias de la Policía Federal.

  2. ) Que para así decidir, dicho tribunal Cluego de aclarar que en autos no se encontraba controvertida la causa de la muerte del padre de la actora, la que ocurrió por envenenamiento con sales cianúricas en las dependencias de la Comisaría 40, específicamente en el calabozo de incomunicados donde se encontraba detenido preventivamenteC tuvo en cuenta que no era posible derivar de tal circunstancia que la muerte haya sido provocada "por agentes estatales con la finalidad de combatir la subversión, presupuesto esencial para el otorgamiento del beneficio solicitado" (fs. 78).

    En tal sentido, y sin brindar mayores precisiones, aseveró que "la recurrente debió acompañar constancias que acreditaren de modo idóneo, que en función de la militancia política de su padre, personal de las fuerzas de seguridad participó en su muerte" (fs. 78).

    Pues, continuó, "si bien de lo expuesto se deriva que la muerte del padre de la actora ocurrió en dependencias de la Policía Federal Argentina no puede igualmente colegirse que se hubiera provocado para combatir la subversión" (fs.

    78).

  3. ) Que disconforme con tal pronunciamiento la vencida dedujo recurso extraordinario (fs. 81/85 vta.) que fue

    concedido (fs. 94) en el cual se agravia de la conclusión que formula la cámara en tanto, hace necesario determinar si la muerte del causante fue producida por agentes estatales con "la finalidad de combatir la subversión" considerando tal circunstancia como presupuesto esencial para el otorgamiento del beneficio, lo cual entiende la actora, no surge del texto de la ley (fs. 83).

  4. ) Que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, pues allí efectivamente se encuentra controvertida la inteligencia y el alcance que corresponde otorgarle a normas federales Cleyes 24.411 y 24.823 y normas reglamentariasC en las cuales el a quo basó su pronunciamiento adverso al derecho invocado.

  5. ) Que basta con lo hasta aquí expuesto para advertir que la presente causa plantea una situación muy particular: no se cuestiona que el causante haya fallecido por efecto de envenenamiento por cianuro en una dependencia policial. Aunque no se profundiza en autos, se incorpora alguna documentación que acreditaría que el causante tenía hasta 1976 alguna militancia política peronista.

    Sin embargo, se deniega el beneficio por dos razones: 10) que la detención del causante no obedecía a actos de lucha "antisubversiva" sino a denuncias de delitos de estafa y retención indebida o a "averiguación de antecedentes"; 20) que no está probada la intervención de personal policial en la ingesta del tóxico letal por parte del causante.

    Cabe observar que ambos motivos emergen de las constancias de la causa judicial tramitada en 1978.

  6. ) Que en cuanto al concepto y prueba de la motivación en la lucha antisubversiva, no puede ignorarse que los pretextos o circunstancias para la privación de libertad han

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    M.L.D. c/ M° J. y DDHH art. 10 ley 24.411 (142.338/04). sido muy variados y no puede darse plena fe a las constancias de una causa tramitada bajo condiciones poco normales.

    En principio, dada la forma por lo menos sospechosa de muerte del causante, no cabe descartar que la "averiguación de antecedentes" o la denuncia por delitos contra la propiedad sean modos de encubrimiento de otras reales motivaciones, o incluso que, pudiendo éstos ser verdaderos, los informes posteriormente llegados sobre los antecedentes políticos de aquel C. corrientemente se solicitabanC, hubiesen determinado un cambio de actitud u objeto de la privación de libertad.

  7. ) Que en cuanto a la participación del personal policial en la muerte del causante, es algo que si bien no está acreditado, tampoco puede descartarse por completo. Al Sr. D. se lo sometió a la requisa de rigor, pues se le secuestraron sus efectos y entre ellos medicamentos. No es explicable que si portase sales de cianuro al ingresar en detención, éstas no le hubiesen sido secuestradas. Por ende, existe una presunción bastante fuerte de que las sales de cianuro no las llevaba el causante.

    En segundo lugar, la tácita alternativa que dejan en pie las diferentes instancias que deniegan el beneficio es la del suicidio del causante. Para ello habría que presumir que aquél portaba el cianuro, y que lo hacia en condiciones tan íntimas que le permitieron eludir la requisa en cuanto a su tenencia y, además, que tenía motivos para suicidarse y que su decisión estaba tomada antes de acudir a la seccional policial.

    Sin embargo nada autoriza a presumir tales extremos, pues una persona que acude a dar explicaciones espontáneas con motivo de una denuncia por delito contra la propiedad no revela ninguna intención de suicidarse.

    Menos aún puede presumirse que esa persona cargue una dosis mortal de cianuro

    escondida tan íntimamente que le permita eludir la requisa usual al ingresar a un detenido y que en el caso se llevó a cabo, dado que se le secuestraron medicamentos, lo que descarta cualquier omisión o negligencia policial a este respecto.

    Ahora bien, si la dosis letal de cianuro no le fue proporcionada por personal policial y tampoco es de presumir que la llevase el causante, la tercera posibilidad sería que se la hubiese suministrado un tercero, al estilo del famoso criminal de guerra nazista que eludió la pena de muerte mediante el suicidio por cianuro suministrado por la esposa en la víspera de la ejecución. Semejante posibilidad en el caso debe ser desechada por razones obvias.

  8. ) Que ante este cuadro, no siendo presumible el suicidio y tampoco la portación previa del cianuro, considerando la época de las actuaciones y los encubrimientos habituales de los delitos cometidos, no puede negarse un serio estado de duda acerca de la posibilidad de un homicidio por envenenamiento.

    Vale recordar que en cuanto a la motivación del eventual homicidio, la "lucha antisubversiva" no fue una empresa limitada a hacer desaparecer o dar muerte a militantes de organizaciones "subversivas", sino que como es sabido fueron ejecutados militantes o personas que no compartían la ideología ni formaban parte de esas organizaciones, pero que la alucinada imaginación de los represores asimilaba a éstos, por razones que son de difícil comprensión. Asimismo existen indicios en la causa acerca de la militancia del causante en una fuerza política estigmatizada en la época y de la cual muchos de sus activistas fueron victimizados.

    En síntesis: en la causa existe una situación de duda que no puede descartarse apelando a probanzas que pro-

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    M.L.D. c/ M° J. y DDHH art. 10 ley 24.411 (142.338/04). vienen de actuaciones del tiempo de producción de los hechos, a las que no puede otorgarse el valor de prueba inatacable, especialmente cuando la muerte se produjo en condiciones tan extremadamente sospechosas. En supuestos de duda razonable, como el presente, cabe inclinarse por la concesión del beneficio.

    Por ello, y oído lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por M.L.D., por derecho propio y en representación de herederos de Á.A.D., con el patrocinio letrado del Dr. F.G.R..

    Traslado contestado por el Estado Nacional, representada por la Dra. Alicia M. T.

    Fernández Diego, con el patrocinio letrado del Dr. N.S.B..

    Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

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