Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Junio de 2009, S. 1569. XLI

Fecha23 Junio 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1569. XLI.

R.O.

Salas, M.L. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Buenos Aires, 23 de junio de 2009 Vistos los autos: ASalas, M.L. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de primera instancia que había rechazado la demanda deducida respecto de la resolución administrativa que había otorgado la jubilación ordinaria, el actor interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que aun cuando el beneficiario resaltaba que no había pedido la transformación de dicha jubilación en las prestaciones contempladas por la ley 24.241, del texto de la demanda surgía dicho requerimiento; que no podía soslayarse que el otorgamiento del beneficio no se había solicitado al amparo de dicha norma, sino mientras se encontraba en vigencia la ley 18.037, y que esa manifestación de voluntad resultaba relevante para desestimar la pretensión, por lo que correspondía aplicar esta última, sin que obstase el hecho de haber continuado en actividad hasta la vigencia de la ley 24.241 al momento de presentar el cese definitivo.

  3. ) Que el recurrente señala que no pretende la transformación de la jubilación ordinaria, sino que desde su origen debieron otorgarse las prestaciones de la ley 24.241; que el único cese de actividades se produjo el 6 de noviembre de 1998, por lo que debía aplicarse dicha norma y que cumplía con todos los requisitos del art. 19 a la fecha de cesación en el servicio.

  4. ) Que sin perjuicio de señalar que la jubilación ordinaria fue otorgada de acuerdo a lo establecido en el Libro II de la ley 24.241, los agravios del actor son reiteración de las que fueron objeto de adecuado tratamiento y no constituyen una crítica concreta y precisa de la sentencia impugnada, dado que sólo ponen de manifiesto sus discrepancias con lo resuelto y carecen de sustento normativo, motivo por el cual corresponde declarar su deserción.

Por ello, se declara desierto el recurso de apelación.

N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

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