Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Junio de 2009, F. 24. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 24. XLIV.

RECURSO DE HECHO

F. y Compañía S.C.A. c/ Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 23 de junio de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa F. y Compañía S.C.A. c/ Dirección General Impositiva@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal, que había confirmado la resolución administrativa apelada, y ordenó la devolución del expediente a ese organismo a fin de que, por intermedio de una sala distinta de la que había intervenido, se dictara un nuevo pronunciamiento en el que debía expedirse concretamente respecto del acogimiento de la actora al régimen de la ley 23.029 (de regularización impositiva, condonación y moratoria).

    Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 405/423 de los autos principales que, denegado a fs. 448, dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que en primer término el recurrente señaló que se había configurado una violación al derecho de defensa en juicio, pues la cámara había soslayado el hecho de que el Tribunal Fiscal se hubiera pronunciado veinte años y siete meses después de quedar los autos en condiciones para el dictado de la sentencia. Sobre la cuestión especificó que lo expuesto adquiría mayor importancia cuando como en el caso de autos la decisión tenía un claro contenido penal, toda vez que además de determinarse la obligación tributaria se había aplicado una multa por omisión fraudulenta de impuesto. El temperamento adoptado por la cámara importó, a su criterio, convalidar un acto Agroseramente extemporáneo@ cercenando la citada garantía constitucional.

    Indicó asimismo que se habría transgredido su dere-

    cho de propiedad de dos maneras. En primer lugar por desconocerse que habían prescripto los derechos del Fisco para exigir el impuesto a las ganancias del período 1979 aquí en debate.

    Aclaró que si bien la apelación presentada suspendía el curso de esa prescripción hasta el dictado de la sentencia del Tribunal Fiscal, ello era bajo el supuesto implícito de que dicho pronunciamiento sería emitido en un plazo razonable y no luego de dos décadas a contar desde el momento en que el expediente se encontraba en estado para dictar sentencia. En segundo término por cuanto al desestimar la cámara de modo tácito su acogimiento a la ley 23.029 de regularización y facilidades de pago Cel que había cumplido totalmente sin impugnación alguna por parte del FiscoC, se habría ignorado una situación patrimonial consolidada y por tanto amparada por la garantía constitucional de la propiedad.

  3. ) Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones expuestos por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen de fs. 182/183 vta., a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.

  4. ) Que sin perjuicio de ello y más allá de lo que determine el tribunal de la causa en cuanto a la cuestión principal: la exigibilidad o no del cobro del impuesto, lo cierto es que correspondería, en caso de resultar necesario, que respecto de la sanción punitiva Cmulta aplicada en los términos del art. 46 de la ley 11.683C, dicho tribunal se expidiera sobre la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

    En este cometido no debe soslayarse que sobre el imputado ha pesado durante veintisiete años el estado de incertidumbre que importa, en lo que aquí interesa, seguir sometido a un enjuiciamiento penal.

    En efecto, tal como se afirmó en el precedente AMozzatti@ (Fallos: 300:1102) un pro-

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    F. y Compañía S.C.A. c/ Dirección General Impositiva. ceso que se desarrolló durante un cuarto de siglo constituye una tergiversación de todo lo instituido por la Constitución Nacional en punto a los derechos de la personalidad vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia.

    Ello, toda vez que la prosecución de un pleito inusualmente prolongado Cmáxime si tiene naturaleza penalC conculcaría el derecho de defensa del recurrente en tanto A. reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener Cdespués de un juicio tramitado en legal formaC un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal@ (in re AMattei@, Fallos: 272:188). No debe olvidarse, asimismo, que idéntica doctrina se aplicó en un proceso respecto a la decisión de la autoridad aduanera que había impuesto la pena de multa, un supuesto semejante al que se plantea en el sub lite (ASudamericana de Intercambio SACI y F c/ Administración General de Puertos@, Fallos: 312:2075, caso en el que también lo que se recurría era una decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal).

  5. ) Que cabe recordar que este principio no sólo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional Cderivado del Aspeedy trial@ de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de NorteaméricaC), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22 de la Constitución

    Nacional).

    Esta constelación normativa guió, entre otros, la fundamentación de los casos de esta Corte in re AAmadeo de R.@ (Fallos:

    323:982), ABarra@ (Fallos: 327:327) y AEgea@ (Fallos: 327:4815) y más recientemente sus tributarios: las causas S.2491.XLI. A., J.M. y otros s/ defraudación por administración fraudulenta@ del 8 de mayo de 2007; C.2625.XL. ACabaña Blanca S.A. s/ infracción a la ley 23.771 Ccausa n° 7621C@ del 7 de agosto de 2007; A.2554.XL. A., N.H. s/ contrabando Ccausa n° 51.221C@ del 21 de agosto de 2007 y A., G.M. y otros s/ contrabando Ccausa n° 146/91 BC@ (Fallos: 331:600).

    Precisamente fue en la causa AEgea@ donde se afirmó que cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la suspensión del curso de la prescripción A. duración del proceso penal por [en el caso] casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías del plazo razonable de proceso y del derecho de defensa@.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al

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    F. y Compañía S.C.A. c/ Dirección General Impositiva. principal y reintégrese el depósito de fs. 2. H. saber y remítase. R.L.L. -C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -C.M.A. (según su voto).

    VO

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    F. y Compañía S.C.A. c/ Dirección General Impositiva.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  6. ) El 15 de julio de 1981 la Dirección General Impositiva impugnó la declaración jurada presentada por la firma F. y Cía. S.C.A., determinó de oficio el impuesto a las ganancias por el período fiscal 1979 con más actualización e intereses y le impuso una multa equivalente a dos tantos del impuesto fraudulentamente omitido, en los términos del artículo 46 de la ley N° 11.683. Esta decisión fue recurrida en tiempo por la actora y confirmada por el Tribunal Fiscal de la Nación el 22 de marzo de 2005.

  7. ) La actora pidió entonces la nulidad de la resolución y en consecuencia, que se declararan prescriptos los derechos del Fisco. Fundó su pedido en que la decisión había sido dictada pasadas dos décadas de encontrarse los autos en condición de resolver, excediendo todos los plazos procesales y afectando la defensa en juicio. Citó en su apoyo la doctrina de "Mattei" (Fallos: 272:188) y toda la línea jurisprudencial elaborada a partir de aquella decisión. También alegó que el Tribunal Fiscal había omitido pronunciarse sobre el acogimiento de la actora al régimen de la ley 23.029 (de regularización impositiva, condonación y moratoria), circunstancia que resultaba decisiva para la dilucidación del pleito.

  8. ) La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tomó este último argumento y resolvió declarar la nulidad de la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones al organismo que la emitió, a fin de que dictara un nuevo pronunciamiento en el que incluyera la consideración respecto del acogimiento de la actora al régimen de la ley 23.029, punto que había sido omitido en aquel fallo.

    °) Contra esa sentencia la parte actora dedujo recurso extraordinario. Cimentó su pretensión sobre dos argumentos: por un lado objetó la afirmación en que se apoyó la Cámara para disponer la nulidad y sostuvo en contra de lo allí manifestado, que el Tribunal Fiscal había considerado que esa parte no se había avenido al régimen de la ley 23.029, a pesar de que había mediado tal acogimiento. Por otro lado, insistió en que la dilación del dictado de la sentencia había afectado gravemente la garantía de defensa en juicio, la que debía resguardarse especialmente teniendo en cuenta la naturaleza penal de la multa impuesta. Sostuvo también que la acción del fisco estaba prescripta y de tratarse de cobrar un impuesto correspondiente al año 1979 se estaría afectando el principio de legalidad y de propiedad.

  9. ) Finalmente, el tribunal a quo denegó el remedio federal por falta de sentencia definitiva, lo que motivó a la actora a interponer la queja que aquí se trata.

  10. ) De los antecedentes relatados surge que la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la actora sobre la base de considerar que la decisión no resultaba equiparable a sentencia definitiva sin reparar en que la Corte en sus precedentes ha considerado que tal tipo de decisiones debe equipararse a definitiva, cuando lo que esté en discusión sea la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (Fallos:

    312:2075).

  11. ) En consonancia con esta dirección, según lo que considero la recta interpretación de la doctrina sentada en las causas AKarpiej, E.W. s/ incidente de excarcelación y AMachicote, J.C. s/ estafa reiterada@ (Fallos: 290:393 y

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    300:642, respectivamente), a los efectos del recurso extraordinario, son "equiparables" a la sentencia definitiva aquellos pronunciamientos que resuelven en contra de un interés que se aduce protegido por una norma contenida en la Constitución Nacional o en las leyes federales, y el que no subsistirá una vez dictado el pronunciamiento final.

  12. ) Este es uno de esos casos pues el punto constitucional por el cual se agravia el recurrente, referido a la prolongación injustificada del proceso y la consiguiente afectación al derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional), ya no podrá ser revisado con eficacia en oportunidad de recaer en la causa el fallo final. Justamente esta garantía sólo resulta aplicable durante el trámite del proceso, es decir, antes de que la sentencia definitiva le ponga fin, pues si se esperase hasta el dictado del fallo, esta Corte nunca podría revisar la aplicación de la cláusula constitucional destinada exclusivamente a gobernar decisiones previas.

  13. ) Así, el criterio restrictivo de la cámara para considerar la admisibilidad del recurso extraordinario ha impedido al recurrente obtener un pronunciamiento acerca del agravio federal en cuestión.

    10) Sentado ello, correspondería hacer lugar a la queja y reenviar la causa para que el a quo trate el punto federal cuya afectación se invoca, pues tal como señalé en la causa "Vea Murguía de A., M.S. y otros c/ Estado Nacional CM° de DefensaC Estado Myor. G.. del Ejér." (Fallos: 329:3956), la omisión del tribunal de última instancia designado por las leyes 48 o 4055, de pronunciarse sobre la cuestión federal involucrada, constituye un obstáculo para que esta Corte Suprema pueda ejercer su competencia apelada.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora

    Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. H. saber y remítase. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por F. y Cía. S.C.A., actora en autos, represen- tada por el Dr. F.C..

    Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

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