Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Junio de 2009, C. 2894. XLII

Fecha09 Junio 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2894. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    C., G.A. s/ tenencia ilegal de arma de guerra Ccausa n° 446C.

    Buenos Aires, 9 de junio de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de G.A.C. en la causa C., G.A. s/ tenencia ilegal de arma de guerra Ccausa n° 446C", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en esta causa resultan sustancialmente análogas, mutatis mutandi, a lo decidido el 17 de octubre de 2007 por el Tribunal en los autos M.619.XLII "M., A.S. s/ causa n° 12.678" (Fallos:

    330:4476, mayoría de los doctores L., Highton de N., M. y Z., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí expuesta. N., y cúmplase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

    D.

  2. 2894. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    C., G.A. s/ tenencia ilegal de arma de guerra Ccausa n° 446C.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    El recurso de hecho deducido por la defensa se refiere exclusivamente a cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del artículo 50 del Código Penal, cuya constitucionalidad no ha sido materia de controversia.

    No habiendo, entonces, cuestión federal, la Suprema Corte Provincial no se encuentra obligada a ceder los límites de recurribilidad que impone el artículo 494 del Código Procesal Penal, de conformidad con la doctrina de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490; 311:2478).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima la queja (artículos 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 15 de la ley 48). Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por G.A.C., asistido por el doctor M.L.C..

    Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal de Casación Penal y Tribunal en lo Criminal n° 3 de M..

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