Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Junio de 2009, S. 31. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 31. XLIV.

R.O.

Sosa, M.H. c/V., S.S. y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 9 de junio de 2009 Vistos los autos: ASosa, M.H. c/V., S.S. y otros s/ daños y perjuicios@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por M.H.S. y condenó a S.S.V., R.A. de V., S.G.V. de P.C. de la agencia de remises "San Cayetano"C y contra Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (FE.ME.SA.), a pagar la suma de setecientos cincuenta y cinco mil pesos ($ 755.000).

    Asimismo, el tribunal eximió de responsabilidad a la Municipalidad de Tres de Febrero. Ordenó consolidar la deuda a cargo de FE.ME.SA., con el alcance y las formas previstas en la ley 25.344 (arts.

    13 y 14 y ccs.) y su decreto reglamentario 1160/00. Impuso las costas de primera instancia a cargo del actor sólo respecto del rechazo de la acción contra la comuna demandada y las restantes a las codemandadas vencidas. Las costas de la alzada fueron impuestas por su orden a FE.ME.SA. y al actor (fs. 544/554).

  2. ) Que contra lo así resuelto, el Estado Nacional dedujo recurso ordinario de apelación a fs. 559/560, que fue concedido a fs. 561 y que resulta formalmente admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc.

  3. ap. "a" del decreto-ley 1285/58 (modif. por ley 21.708) y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 575/587 y su contestación a fs. 596/610.

  4. ) Que según surge de las constancias de autos,

    M.H.S., por su propio derecho, dedujo demanda de daños y perjuicios contra S.S.V., sucesión del señor E.M.M. y V., V.J.V., Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y Municipalidad de Tres de Febrero por la suma de $ 853.811,53, como consecuencia del accidente en el que perdieron la vida su esposa y sus tres hijos.

    Destacó que el 17 de junio de 1993, tal como lo hacían habitualmente, su esposa e hijos solicitaron a la agencia de remises "San Cayetano" un automóvil para dirigirse al jardín de infantes donde concurrían. La mencionada agencia envió un móvil C. titularidad correspondía al señor V.J.V. conducido por el señor M. y V., quien se dirigió al paso a nivel existente en la calle S.M. para efectuar el cruce de las vías del ex Ferrocarril Urquiza.

    Destacó que dicho paso a nivel tenía una sola media barrera visible por los automovilistas que se acercaban al lugar por la calle S.M.. Sin embargo CadvirtióC, para quienes accedían C. en el casoC por la calle J.H., no existía señalización alguna.

    Agregó que, en los días anteriores al del accidente, la única barrera existente se encontraba cerrada en forma permanente, obligando a todo el tránsito a cruzar en esas condiciones. Así las cosas, el automóvil donde se hallaba su familia, al realizar el cruce de las vías, fue atropellado por un tren proveniente de la estación M.C., ocasionando la muerte de todas las personas que se encontraban en él.

    Con posterioridad, el actor desistió de su demanda contra la sucesión del conductor y el titular registral del automóvil, y la amplió contra las Sras. S.G.V. de P. y Rosa Attadía de V.C. su condición de copropietarios de la agencia de remisesC.

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    Sosa, M.H. c/V., S.S. y otros s/ daños y perjuicios.

  5. ) Que en su sentencia (fs. 443/457), el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada y condenó a los codemandados a abonar al actor, en forma concurrente, la suma de seiscientos noventa y cinco mil pesos ($ 695.000).

    Fijó las costas conforme al principio general del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Destacó, de modo preliminar, que en autos no fue motivo de discusión la ocurrencia del infortunio, su mecánica, circunstancias de tiempo, lugar y resultado, por lo que sólo restaba el examen de las responsabilidades del hecho y, de corresponder, la procedencia y cuantía de los rubros reclamados en el escrito de demanda.

    En tal sentido, aseveró que, aceptada por parte de Ferrocarriles Argentinos la calidad de dueño y guardián del convoy involucrado en el accidente, éste embistió al automóvil en que viajaba la familia del actor, la cuestión debía quedar encuadrada en las disposiciones y presunciones contenidas en el art. 1113, párrafo 2° del Código Civil, atribuyendo de este modo responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa, quien sólo podría quedar exonerado de tal responsabilidad en el supuesto de mediar las circunstancias eximentes allí previstas.

    Puso de resalto que, de conformidad con las probanzas de autos (testigos y reconocimientos fotográficos), cabía tener por cierto que en el paso a nivel, a la fecha del hecho, existía una barrera de brazo corto, insuficiente para cubrir toda la existencia del paso. Enfatizó que si bien alcanzaba para quienes circulaban por Santa María de Oro, no existía para los que, como en el caso de autos, lo hacían por J.H., arteria de abundante tránsito. Consideró, asimismo, que según testigos, la barrera funcionaba irregularmente.

    Entendió que tales aspectos, llevaban a concluir que

    FE.ME.SA. omitió cumplir con el deber de seguridad que le venía impuesto por la ley 2873, incumplimiento que actuó como concausa del estrépito, razón por la cual y por aplicación de las normas de fondo citadas, aquélla debía responder por los daños derivados del accidente.

    Asimismo, tuvo por responsable a S.V. de P., S.S.V. y Rosa Attadía de V., en su condición de propietarios de la agencia de remises. También atribuyó responsabilidad al municipio por haber incumplido su deber de vigilar, y controlar Cen uso del poder de policíaC el funcionamiento de la mencionada agencia que, como surgía de las pruebas, lo hacía en forma clandestina.

  6. ) Que dicho pronunciamiento fue apelado por la Municipalidad de Tres de Febrero, la actora y FE.ME.SA.

    En punto a la responsabilidad de FE.ME.SA. en el evento dañoso, la cámara sostuvo:

    1. Que en materia de accidentes ferroviarios rigen pautas específicas. El desplazamiento de los trenes se efectúa por rieles fijos de exclusiva utilización y en espacios reservados a ese efecto sin la consecuente posibilidad de maniobrar y salir de dichos carriles a fin de evitar colisiones, recayendo a su vez sobre la empresa de ferrocarriles la obligación de proteger con medidas de seguridad adecuadas los pasos a nivel. b) Que el examen de la prueba existente en el expediente, valorada conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), desvirtúa los argumentos planteados por el apelante FE.ME.SA., con relación a la culpa exclusiva del conductor del remis. Ello por cuanto, de la causa penal surgían las primeras dudas acerca del funcionamiento de la barrera, toda vez que por un lado se encontraba agregado un informe de FE.ME.SA. en donde se destacaba su funcionamiento, y por otro lado, del videoca-

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    Sosa, M.H. c/V., S.S. y otros s/ daños y perjuicios. sete Csolicitado a canal 13C con la filmación de lo ocurrido con posterioridad al accidente, surgía la declaración de una mujer manifestando que la barrera hacía más de un mes que no funcionaba. c) Que son contestes los testimonios de H.O.A., M.C.L., S.Z. y H.R.T., en cuanto a la falta de señalización o indicaciones "en piso o aérea" para los automovilistas que circulaban por la calle J.H. hacia el paso a nivel donde se produjo el accidente. También lo son respecto del funcionamiento irregular de las barreras, que en algunas ocasiones quedaban totalmente cerradas o a medio cerrar en posición de cuarenta y cinco grados, y en otras oportunidades no llegaba a bajar del todo o subían y bajaban en forma constante. Finalmente, también coinciden los testimonios en cuanto a la falta de funcionamiento de aquella misma el día anterior y específicamente en la madrugada del accidente, así como respecto de la fluidez vehicular por dicho paso (fs. 227/232, 235/237, 272 y 298/300). d) Que en oportunidad de expresar agravios, la misma empresa ferroviaria, admitió sin ambages que "aun en el supuesto de que las mismas (haciendo referencia a las barreras) funcionaran defectuosamente, no tomaban las precauciones especiales que se requieren para estos casos". Afirmó también que "además en la proximidades de ese paso a nivel existían otros pasos (por túnel, y en la estación V.B. otro paso a nivel), evidentemente que por una cuestión de comodidad la gente prefería ahorrarse unos minutos arriesgando la vida que demorarse un poco y pasar por un lugar seguro". También agregó la apelante que "en el caso que nos ocupa, mucho mayor era la prudencia requerida, por el remisero, y por la familia del actor.

    Los mismos son vecinos de la zona y conocían

    perfectamente el lugar en cuestión y la peligrosidad del cruce que se menciona en el escrito de demanda". e) Que a partir de lo expuesto, se podía aseverar que en autos se encontraba acreditado que la zona donde se desarrolló el accidente era sumamente riesgosa para cualquier conductor que cruzara. De los testimonios se podía concluir y tener por demostrado que el tránsito que circulaba por ese paso a nivel era fluido; que las barreras que prevenían la circulación tenían fallas mecánicas constantes, siendo riesgoso atravesarlo; que el paso a nivel tenía una barrera de "brazo corto" que no cubría la totalidad del mismo, y que la visibilidad no era buena para aquellos conductores que circulaban por la calle J.H.. Sumado a ello, la empresa reconoció implícitamente la peligrosidad del cruce donde se produjo el accidente. f) Que de tales aspectos, se desprendía un extremo determinante para el examen de los hechos de la causa, el cual consistía en el incumplimiento de la empresa ferroviaria de su obligación de dotar a la zona donde se produjo el hecho de la seguridad necesaria a efectos de evitar accidentes de las características del de autos. g) Que tal obligación está ínsita en la actividad que desarrolla la demandada, dado que ella es la que debe proveer a los lugares destinados al paso peatonal o vehicular de los elementos de prevención necesarios, constituyendo su omisión una de las causas susceptibles de generar daños a las personas que crucen por los pasos a nivel. h) Que en el sub lite, la barrera del paso a nivel era deficiente y no cumplía acabadamente con su función principal, cual era la de advertir la presencia del convoy, o bien, imposibilitar el cruce de los automotores que transitaban por la calle J.H.. Agregó que no cabía duda sobre el

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    Sosa, M.H. c/V., S.S. y otros s/ daños y perjuicios. obrar negligente de la empresa de ferrocarril, quien a sabiendas de la peligrosidad del paso a nivel en cuestión, del imperfecto funcionamiento de la barrera de prevención y de su insuficiencia, no cumplió con su obligación de mantener en condiciones seguras el lugar, de conformidad con lo previsto en la ley 2873. En estos términos, FE.ME.SA. debía responder por los daños derivados del accidente. Además, la empresa no produjo contraprueba que permitiera eximirla de responsabilidad. i) Que, en lo atinente, al actuar de la Municipalidad de Tres de Febrero, no resultaba posible achacarle responsabilidad alguna en el accidente. Los hechos motivos de autos Csegún entendió el tribunalC provinieron exclusivamente de la conducta de quien manejaba el remis que transportaba a la familia del actor y del obrar negligente de la empresa de ferrocarril. Agregó que cabía reparar en que la comuna había prohibido el desarrollo de la actividad de remisería cuando fue solicitado el permiso por parte de la señora V. de P., ello en el entendimiento de que el certificado expedido por la comuna no significó habilitación, ni autorización para desarrollar la actividad.

  7. ) Que en su memorial de agravios ante esta Corte (fs. 575/587) FE.ME.SA. no formula C. deviene imprescindibleC una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el a quo, circunstancia que conduce inexorablemente a declarar la deserción del recurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fallos: 310:2914; 311:1989 y 312:1819). En efecto, las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y derecho alegados para llegar a la decisión cuestionada (Fallos: 304:1444; 308:818 y 317:1365). Máxime cuando la carencia señalada se traduce en ausencia de tratamiento de

    algunos de aquellos argumentos, en tanto la mera reedición de objeciones esgrimidas en instancias anteriores no suple las omisiones aludidas (Fallos: 289:329; 325:3422).

  8. ) Que, en tal sentido, las distintas alegaciones de la codemandada están dirigidas principalmente a descalificar el valor probatorio de algunos testimonios (fs. 581 vta., 583 vta.) y a tachar Cen forma reiteradaC a la sentencia apelada de incongruente (fs. 579/579 vta., 581, 582 vta./583); sin desarrollar, como es menester, la razón de sus dichos, ni desvirtuar la prueba tenida en cuenta por el juzgador para concluir en la responsabilidad de FE.ME.SA. por la omisión del deber de seguridad (fs. 548), ínsita en su actividad, y su relación concausal con el accidente.

  9. ) Que, en particular, la apelante al enunciar sus agravios (fs. 580 vta.) se limita a sostenerlos dogmáticamente sin aportar ningún argumento que permita desvirtuar los términos del pronunciamiento en cuanto a los hechos que el a quo consideró debidamente probados. Por el contrario, en lugar de fundar sus objeciones una vez enunciadas en el memorial, la recurrente se limita a criticar una supuesta falta de "logicidad" que tendría el pronunciamiento (fs. 581), dejando de lado las consideraciones del fallo acerca de la obligación que tenía FE.ME.SA. de dotar a la zona donde aconteció el hecho de la seguridad necesaria a efectos de evitar accidentes como el de autos.

  10. ) Que las consideraciones de la apelante vertidas en torno a la presunta seguridad del paso a nivel y a la negligencia de los vecinos de la zona en su cruce (fs. 581 vta., 582 y 583 vta.), se revelan a todas luces como dogmáticas.

    Tales expresiones, sin respaldo en constancias probatorias concretas, no tienen entidad alguna para desvirtuar las razones dadas por los jueces de la causa, que dieron cuenta de

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    Sosa, M.H. c/V., S.S. y otros s/ daños y perjuicios. la peligrosidad del paso a nivel donde acontecieron los hechos. En rigor, la recurrente reedita algunas de las objeciones expresadas ante la cámara (fs. 502/509 vta.), sin cumplir con la carga procesal del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de lo afirmado por el a quo.

    10) Que el agravio destinado a enfatizar que el automóvil en que viajaba la familia del actor cruzó con barrera baja resulta inatendible, por cuanto tal hecho fue reconocido por el a quo y, que por cierto, fue la razón para responsabilizar por el accidente también a los propietarios de la agencia de remises. El apelante se limita a destacar tal circunstancia como algo cotidiano para los que cruzaban el paso a nivel, sin embargo, no rebate los testimonios relativos al defectuoso funcionamiento de los mecanismos de protección (barrera y señal acústica).

    11) Que respecto al monto de condena y a la tasa de interés aplicable desde el evento dañoso, por los fundamentos de los considerados anteriores, corresponde confirmarlos.

    Sin embargo, y en tanto ha quedado firme la aplicación de las normas de emergencia, en el sub lite, los accesorios deberán calcularse hasta la fecha de corte allí dispuesta, a partir de la cual el crédito del actor sólo devengará los intereses previstos en tal normativa.

    Por ello, I) Se declara desierto el recurso ordinario de apelación en el tema atinente a la responsabilidad de FE.ME.- SA.; II) Se confirma la sentencia en lo principal que decide y se la modifica con los alcances expuestos en considerando

    11. Las costas correspondientes a la presente instancia se imponen a la apelante. N. y devuélvanse. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por (FE.ME.SA.) Estado Nacional, representado por la Dra. N.P.R., con el patrocinio de la Dra. S.M.O..

    Traslado contestado por M.H.S., patrocinado por el Dr. J.E.A.; Municipalidad de Tres de Febrero, representado por el Dr. J.D.S..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de San Martín, Sala I.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Civil, Comercial y Conten- cioso Administrativo n° 1, de San Martín, provincia de Buenos Aires.

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