Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2009, P. 943. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 943. XLIII.

P. 922. XLIII.

RECURSO DE HECHO

P., S. E. c/ Comisión Nac. Asesora para la Integ. de las Pers.

D.. y otro s/ amparo.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2009 Vistos los autos: A'P., S. E. c/ Comisión Nac. Asesora para la Integ. de las Pers. D.. y otro s/ amparo' y P.922.XLIII Recurso de hecho deducido por C.E.P. en la causa 'P., S. E. c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas D.itadas'@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la de la anterior instancia, rechazó in limine la acción de amparo interpuesta, la parte actora dedujo recurso extraordinario que fue concedido parcialmente respecto de la interpretación de normas federales y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad. Dicha denegación parcial dio origen a la pertinente presentación directa.

  2. ) Que según surge de las constancias de autos, la actora en representación de su hijo discapacitado y menor de edad Cafiliado al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA)C promovió acción de amparo contra la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas D.itadas y el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con D.idad con el objeto de que se le reconozca el derecho a la cobertura total de las prestaciones "Centro de Día Jornada Doble con el adicional del 35% en concepto de dependencia (...) que le brinda el Instituto Jhaiti, sin limitaciones temporales, así como la inmediata regularización de los montos adeudados a fin de garantizar la continuidad de la prestación indispensable para su rehabilitación" (fs. 41 de los autos principales).

  3. ) Que para así decidir el a quo sostuvo, como único fundamento, que en virtud de lo resuelto en la causa

    A.1646.XLI "A., M.M. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ acción de amparo", sentencia del 6 de diciembre de 2005 (Fallos: 328:4303), el Estado Nacional demandado asumía en la acción incoada un carácter subsidiario, condicionado a la falta de respuesta favorable por parte de la obra social, contra la cual no estaba dirigida la presente acción y quien sería el deudor principal.

  4. ) Que en el contexto de las cuestiones debatidas en la causa, corresponde tratar (en primer lugar), los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir ésta no habría en rigor sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 318:189; 326:601, entre otros).

  5. ) Que en relación con la procedencia del presente recurso, corresponde señalar que tiene dicho este Tribunal Ccomo principioC que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que produce agravios de imposible o dificultosa reparación ulterior, por la presencia de arbitrariedad manifiesta, al incurrir en un injustificado rigor formal; o cuando no se exhibiese como derivación razonable del derecho aplicable, dado que, entonces, resultan vulneradas las garantías de defensa en juicio y debido proceso (Fallos: 310:324 y 576; 312:1367, entre otros).

  6. ) Que en efecto, la sentencia impugnada adolece de un rigorismo formal injustificado que no se compadece con los fines de la institución del amparo, particularmente pertinente en materias como las que trata el sub lite relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física (arg. Fallos:

    330:4647, considerando 4°; Fallos: 328:4640, voto del juez L., considerando 3°). Ello es así pues, la actora sostuvo que la obra social se hacía cargo parcialmente de los gastos que originan las prestaciones señaladas (fs. 44/45 y 87

    P. 943. XLIII.

    P. 922. XLIII.

    RECURSO DE HECHO

    P., S. E. c/ Comisión Nac. Asesora para la Integ. de las Pers.

    D.. y otro s/ amparo. vta.) y, por eso, accionó únicamente contra los dos organismos del Estado Nacional en procura de la diferencia necesaria para gozar de una cobertura integral. En estas condiciones, las conclusiones del a quo aparecen como una aplicación mecánica del precedente A.@ al sub lite, sin examinar adecuadamente los alcances de la pretensión de la accionante ni las particularidades del planteo de la litis en estos autos. De tal modo, se advierte que la alzada no dio al litigio un tratamiento acorde con los términos en que fue deducido.

  7. ) Que, en este marco, la decisión de la cámara importa clausurar a priori la vía procesal iniciada por el afectado, lo cual podría llegar a conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional, como el derecho a la salud; sin perjuicio de las limitaciones que impone esta etapa y de lo que corresponda decidir una vez sustanciado el trámite.

  8. ) Que, por lo tanto, corresponde descalificar lo resuelto por el a quo como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, en tanto existe relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (Fallos:

    310:1882; 314:253; 316:928; 317:177; 319:1625; 321:1462; 327:1721, entre otros).

  9. ) Que, en atención al resultado a que se llega, resulta innecesario el tratamiento de los agravios fundados en la inteligencia de las normas federales que se invocan, sobre los cuales el a quo concedió parcialmente el recurso extraordinario.

    Por ello, con el alcance indicado y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al

    tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. R.L.L.-.E.I. HIGH- TON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P.-.J.C.M.-.E.R.Z..

    Recursos extraordinario y de hecho interpuestos por C.E.P., en representación de su hijo S.E.P., representados por la Dra. L.V.T..

    Tribunal de origen: Sala III, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comer- cial Federal.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil y Comercial Federal n° 5.

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