Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Junio de 2009, R. 735. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 735. XLII.

RECURSO DE HECHO

R.R., R.E. c/ Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia.

Buenos Aires, 2 de junio de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R.R., R.E. c/ Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución del expediente principal, archívese.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- E.S.P. -J.C.M. (en disidencia)- E. R.Z. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

R. 735. XLII.

RECURSO DE HECHO

R.R., R.E. c/ Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, D.J.C.M. Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que los antecedentes de la causa están adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, razón por la cual se dan por reproducidos brevitatis causa los capítulos I, II y III.

  2. ) Que también cabe remitir al dictamen que antecede en cuanto concluye que no resulta irrazonable asemejar una empresa de medicina prepaga a una caja de previsión como la aquí demandada (conf. arg. C.2154.X. "Chamorro, C. c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música s/ amparo", sentencia del 1° de abril de 2008 - Fallos: 331:453).

  3. ) Que, en consecuencia, en lo que respecta a la interpretación de las normas federales atinentes al derecho a la salud de las personas con discapacidad, cabe aplicar, en lo pertinente, las consideraciones efectuadas en "C.P. de Nealón, C.M.A. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas" (Fallos: 330:3725).

  4. ) Que en esta inteligencia no es dable negar el carácter médico asistencial de las prestaciones reclamadas en autos con el alcance que surge de la ley 24.901.

  5. ) Que no empece a ello el limitado alcance de la ley 8501 de la provincia de Córdoba, pues el Tribunal ha dejado bien claro que las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas, ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes que también se proyectan sobre entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito. Las obligaciones sanitarias de la autoridad

    local no implican desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional (doctrina de Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:754 Cvoto de los jueces B. y FaytC y 3569; 328:1708; 329:2552; y la causa I.248.X. "I., C.F. c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo", sentencia del 30 de septiembre de 2008; y conf. art. 28, párrafos 1° y del Pacto de San José de Costa Rica).

    De lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad (conf. Fallos:

    328:1708; 328:4640; 329:2552; y la sentencia de la causa citada).

  6. ) Que corresponde recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953 y 320:1294) y que, en tanto eje y centro de todo sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental (Fallos: 316:479 y 324:3569).

    Así este Tribunal ha puntualizado que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla con acciones positivas (Fallos:

    321:1684; 323:1339, 3229; 324:3569 y 326:4931).

  7. ) Que los tratados internacionales con jerarquía constitucional contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud, según surge del art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25, inc. 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los arts.

  8. , inc.

  9. y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CPacto de San José de Costa RicaC, del art.

    24, inc. 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del art. 10, inc. 3° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(Fallos: 323:3229).

    R. 735. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    R.R., R.E. c/ Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia.

  10. ) Que la Constitución de la Provincia de Córdoba garantiza para todos sus habitantes el derecho a la vida y la salud, atribuye al gobierno local facultades para regular y fiscalizar el sistema de salud, integrar todos los recursos y concertar la política sanitaria con el gobierno federal, gobiernos provinciales, municipios e instituciones sociales públicas y privadas y, conserva la potestad del poder de policía provincial en materia de legislación y administración atinente a dicho sistema (arts. 19, inc. 1° y 59). Al reconocer la discapacidad declara que:

    "Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social..." (art. 27).

  11. ) Que esta Corte ha sostenido que "los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuenten con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso ... y en ese lapso quedaren desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere" (Fallos:

    324:122; 327:2127 y 329:2552). Por lo expuesto no se advierte óbice real que impida a la demandada cubrir provisionalmente la prestación de marras pues nada excluye que pueda gestionar la compensación de los gastos que irrogue tal tratamiento ante los órganos que considere competentes (doctrina de Fallos:

    321:1684; 327:2127, 2413; 329:2552 y la causa I.248.X. "I., C.F. c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo", sentencia del 30 de septiembre de 2008).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora

    P.F., corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la índole de la materia apelada.

    R. el depósito de fs.

    1. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por el Dr. R.E.R.R., en repre- sentación de su hijo M.R., con el patrocinio letrado del Dr. M.A.G.. Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de Córdoba.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Segunda Nominación de la Provincia Córdoba.

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