Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Junio de 2009, D. 1128. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1128. XLI.

D.B., A.S. y otro c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo.

Buenos Aires, 2 de junio de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal obrante a fs. 256/256 vta., el Banco Central de la República Argentina, el Estado Nacional y el Banco Societé Generale S.A. interpusieron recursos extraordinarios que, tras ser contestados, fueron concedidos en los términos que resultan del auto de fs. 324/325, a raíz de lo cual las actuaciones fueron remitidas a esta Corte.

  2. ) Que posteriormente el Tribunal devolvió los autos a la cámara a fin de que se notificara la resolución que concedió los recursos extraordinarios a la totalidad de las partes interesadas (fs.

    341).

    El a quo, a fs.

    341 vta., dispuso que se cumpliera con la notificación ordenada por la Corte. Más tarde, la alzada proveyó, en atención al tiempo transcurrido, que se notificara al Estado Nacional por cédula Ca librarse por SecretaríaC del auto que concedió los recursos extraordinarios. La cédula respectiva se diligenció el 29 de marzo de 2007 (conf. fs. 346). Finalmente, el 12 de junio de ese año, la actora solicitó que se declarase la caducidad de la instancia extraordinaria (fs. 347/347 vta.), planteo que fue sustanciado y al que se opusieron las recurrentes.

  3. ) Que según lo previsto por el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el plazo de caducidad se computa desde la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. En el caso de autos, desde que se diligenció la cédula que notificó al Estado Nacional de la concesión del recurso extraordinario (29 de marzo de 2007) y hasta que se solicitó la declaración de caducidad (12 de junio de ese año) no ha transcurrido un plazo

    superior al previsto por el art. 310, inciso 2°, del mencionado código.

  4. ) Que, por lo demás, el Tribunal ha señalado que, por ser la instancia indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes (doctrina de Fallos: 319:1769). Por lo tanto, al resultar de lo expuesto que no se ha producido la caducidad respecto de uno de los apelantes, resultaría inoficioso detenerse a considerar de manera individual la situación del Banco Societé Generale S.A. y del Banco Central de la República Argentina.

    Por ello, se rechaza el planteo de caducidad de la instancia extraordinaria formulado por la actora. Con costas. N. y llámase autos para la consideración de los recursos extraordinarios. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Promovió la incidencia: la actora, con el patrocinio letrado del Dr. Gregorio P.

    Trimarco.

    Contestó el traslado: el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. P.M.S.; el Estado Nacional, representado por la Dra. M.E.C.L. y el Banco Societé Generale S.A., representado por el Dr. R.A.K..

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