Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 2009, P. 151. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 151. XXXVIII.

R.O.

Prieto, Asunción c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 19 de mayo de 2009 Vistos los autos: APrieto, Asunción c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la de la instancia anterior que había dispuesto el reajuste del haber del jubilado, ambas partes dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

21) Que el a quo consideró que debía examinar el caso acordando primacía a la verdad jurídica objetiva y a la luz del principio iuria curia novit, lo que lo llevó a descartar la recomposición sobre la base de la ley 18.037 y a ordenar que se practicase según las disposiciones de las leyes 22.955 y 23.682.

31) Que el actor se agravia de lo resuelto ya que considera que el régimen especial indicado tuvo una existencia efímera, indica que encuadrarlo en ese estatuto equivale a privarlo de movilidad y solicita, en consecuencia, que se lo mantenga en el sistema general de la ley 18.037 por el que obtuvo su beneficio. Finalmente sostiene que al resolver del modo en que lo hizo, la cámara lo privó de la retroactividad que le corresponde por el período comprendido entre el 16 de octubre de 1985 y el 2 de febrero de 1991.

41) Que tales planteos carecen de adecuado fundamento ya que no se hacen cargo de los hechos en los que la alzada basó su decisión, particularmente el pedido formulado por el jubilado el 20 de octubre de 1989 de que se rectificara su haber en base al salario de actividad certificado por

el antiguo empleador "Establecimiento Altos Hornos Zapla", el requerimiento que hizo el 2 de febrero de 1991 a fin de ser incluido en la ley 22.955 -en el que ratificó la anterior presentación- y la liquidación de diferencias en los haberes, por aplicación del régimen especial citado, desde la fecha del primer pedido (fs. 58/62), lo cual impide la consideración del remedio intentado sobre el punto.

51) Que, por el contrario, resulta procedente el planteo del actor referente al art. 71, inc. 2, de la ley 24.463, pues el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando las partes han tenido la oportunidad de ser oídas y de ejercer su derecho de defensa. Por tal razón corresponde admitir la impugnación vinculada con la movilidad de la prestación después del 11 de enero de 2002, según lo resuelto en la causa P.304.XL "P., M.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 31 de marzo de 2009, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.

61) Que las críticas del organismo previsional relacionadas con la tasa pasiva de interés y la existencia de otras soluciones que estima menos gravosas no resultan eficaces para revertir la decisión adoptada por el a quo, que por otra parte se ajusta al criterio fijado por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 327:3721 ("Spitale").

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente admisible el recurso ordinario deducido por el actor, proce-

P. 151. XXXVIII.

R.O.

Prieto, Asunción c/ ANSeS s/ reajustes varios. dente el interpuesto por la demandada, confirmar la sentencia apelada y disponer que la movilidad por el lapso posterior al 31 de marzo de 1995 se practique según el antecedente "P." citado. N. y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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