Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2009, F. 645. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 645. XLIV.

RECURSO DE HECHO

F., G.D. y otro c/ Yar Construcciones S.A.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa F., G.D. y otro c/ Yar Construcciones S.A.@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Cpor el voto de la mayoríaC declaró la inconstitucionalidad de las leyes 25.561, 25.820, 25.798, 25.908 y decretos 214/2002, 762/2002 y 1284/2003, y rechazó la demanda de consignación en razón de que las sumas depositadas con sujeción estricta a la paridad y coeficiente establecidos en la normativa de emergencia resultaban lesivos del derecho de propiedad de la acreedora hipotecaria. Asimismo, hizo lugar a la reconvención y dispuso que la deuda fuese cancelada, por aplicación del principio del esfuerzo compartido, convirtiendo los dólares a pesos según la paridad establecida en las referidas disposiciones legales y sumándole el 80% de la brecha existente entre $ 1 y el valor de la cotización del dólar estadounidense Ctipo vendedorC al día de pago en el mercado libre de cambios. Estableció también que las diferencias resultantes devengaran intereses al 6% anual, los que debían computarse desde la fecha en que cada cuota debió ser abonada hasta la del efectivo pago. Contra ese pronunciamiento los deudores dedujeron el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa "R." (Fallos:

330:855), cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

El juez P. se remite a su voto en las causas "Lado D." (Fallos: 330:2795).

Por ello, y resultando innecesario que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los demandantes, se revoca el fallo apelado en lo que respecta a la declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica y se lo confirma en cuanto rechaza la demanda de consignación. Asimismo, se lo confirma en lo que respecta a la procedencia de la reconvención, aunque se modifica el modo en que debe reajustarse la obligación.

Las costas del juicio de consignación y de la reconvención Cincluyendo las de esta instanciaC se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso de hecho interpuesto por G.D.F. y S.B.N., en su calidad de parte actora y reconvenida, con el patrocinio letrado de la Dra.

S.M.B..

Tribunal de Origen: Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n1 61.

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