Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2009, C. 1593. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1593. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    Castría, J.N.C.F. de San José de FelicianoC s/ denuncia promovida por el Superior Tribunal de Justicia.

    Buenos Aires, 27 de mayo de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la defensa de J.N.C. en la causa Castría, J.N.C.F. de San José de FelicianoC s/ denuncia promovida por el Superior Tribunal de Justicia@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Entre Ríos resolvió, por mayoría de votos, remover del cargo al Agente Fiscal de San José de F., Provincia de Entre Ríos, doctor J.N.C., por considerar que su conducta se hallaba incursa en las prescripciones del art. 15, inc 21, de la ley local 9283, que prevé como causal de remoción la Afalta de idoneidad para el cargo o ignorancia inexcusable del derecho o de la legislación vigente revelada por su errónea aplicación en sentencias, autos o decretos@.

      Frente a la denegación por parte del jurado del recurso extraordinario de inconstitucionalidad local con sustento en que el art. 36 de la ley local 9283 sólo admite el remedio de aclaratoria contra decisiones como la impugnada, el enjuiciado efectuó una presentación directa que el superior tribunal de justicia declaró procedente sobre la base de lo decidido por esta Corte en reiterados precedentes, acerca de la existencia de control judicial contra las decisiones de los jurados de enjuiciamiento provinciales cuando se invocaba por el interesado la violación de garantías constitucionales. Tras esa admisibilidad, el superior tribunal declaró improcedente y rechazó el recurso local, por considerar que no se había incurrido en violaciones de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio; dicha sentencia fue impugnada por el agente fiscal Castría mediante un recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

      °) Que el afectado invoca la presencia de una cuestión federal configurada, en lo sustancial, por el menoscabo y la lesión al derecho de defensa y al debido proceso sustantivo causado por las deficiencias y vicios que afectan el pronunciamiento del órgano de enjuiciamiento local, tanto en lo que hace al examen de la prueba producida sobre los hechos imputados como a la calificación de ellos y a su consecuente subsunción en las causales habilitantes de la remoción. Señala que con lo decidido el jurado ha actuado A...con grave vulneración de la razonabilidad intrínseca@, por lo que es procedente el control judicial por esta Corte sobre A...la logicidad del razonamiento motivatorio que sostiene la decisión destitutoria cuestionada@ (fs. 188).

    2. ) Que a partir del precedente A.L.@ (Fallos: 308:961), esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina Cluego extendida al ámbito de los jueces nacionales a partir del precedente ANicosia@ (Fallos: 316:2940), y mantenida tras la reforma constitucional de 1994 frente a lo dispuesto en el art. 115 de la Ley Suprema en ANellar@ y ABrusa@ (Fallos: 319:705 y 326:4816, considerando 91 del voto de los jueces P. y Z.; segundo párrafo del voto del juez B.; considerandos 20 y 34 del voto del juez M., respectivamente)C según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario, siempre que se invoque por el interesado que se ha producido una real violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional.

  2. 1593. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    Castría, J.N.C.F. de San José de FelicianoC s/ denuncia promovida por el Superior Tribunal de Justicia.

    Esta jurisprudencia no puede ser aplicada en este pleito, pues aún de superarse la inobservancia en que ha incurrido el presentante respecto del límite establecido en el art. 4° de la acordada 4/2007 para el escrito de interposición de la queja (art. 11, ordenamiento citado), el recurrente no ha cumplido con el requisito de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las garantías señaladas, que asimismo exhiba relevancia bastante para hacer variar la suerte de la causa (Fallos: 316:2940).

    1. ) Que en efecto, con referencia al agravio en base al cual se pretende introducir como cuestión federal la manifiesta irrazonabilidad de la sanción aplicada al magistrado provincial, esta Corte Suprema ha señalado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes, por imperio de la ley, están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos:

    314:1723; 317:1098; 318:2266 y 327:4635).

    Con esta comprensión, la dogmática y genérica invocación formulada por el ex magistrado con sustento en que, en todo caso, fue destituido por inobservancias de menor entidad, no configura una cuestión federal apta para ser examinada por esta Corte, pues el planteo es manifiestamente insustancial y no se presta a controversia (Fallos: 316:2747; 323:732 y 736) frente a la enfática y reiterada doctrina del Tribunal con respecto a que no hay lugar alguno para la revisión judicial sobre el aspecto valorativo de la decisión destitutoria, principio que ha sido recordado en las recientes decisiones dictadas, para jueces nacionales, en la causa T.839.XXXVIII

    ATorres Nieto, M.C. s/ su enjuiciamiento@, sentencia del 13 de marzo de 2007 (Fallos: 330:725), y para magistrados provinciales en las causas D.261.XLIII ADe la Cruz, E.M. (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) s/ acusa C. n° 93.631C@ y R.891.X.A., A.J. s/ presentación@, falladas el 22 de abril de 2008 y el 30 de septiembre de 2008 (Fallos: 331:810 y 2156),respectivamente.

    La medida adoptada constituye, pues, una de las sanciones alternativas previstas de modo expreso en el ordenamiento local frente a la causal de enjuiciamiento considerada, cuya elección queda rigurosamente reservada dentro de las facultades discrecionales del cuerpo juzgador, sin intervención del Poder Judicial de la Nación.

    51) Que en estas condiciones y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48 (causa ATorres Nieto@, antes citada).

    Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito por no corresponder. N. y archívese. R.L.L. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- C.S.F. (según su voto)- E.S.P. -J.C.M. (según su voto)- E.

    RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

  3. 1593. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    Castría, J.N.C.F. de San José de FelicianoC s/ denuncia promovida por el Superior Tribunal de Justicia.

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° y 2° del voto que encabeza este pronunciamiento, que dan por reproducidos.

    1. ) Que resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corte según la cual el Tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales (Fallos:

      259:11, considerando 1° y sus citas). Ello es así, porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería a esta Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.

      Aun cuando la cuestión de autos no pueda definirse específicamente como un Aconflicto de poderes@ en sentido estricto, resulta asimilable a tal a los efectos de aplicar la doctrina expuesta, pues, en definitiva, ésta última encuentra sustento en lo dispuesto en los arts. 121 y sgtes. de la N.F. y en la autonomía reconocida a los estados provinciales que es derivación de la forma federal adoptada por nuestra Constitución.

      Por ello, la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios estable-

      cidos en las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto.

    2. ) Que, con carácter excepcional, puede admitirse la intervención de esta Corte cuando los planteos efectuados en el recurso extraordinario revelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (D.261.XLIII ADe la Cruz, E.M. (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) s/ acusa C. n° 93.631C@, Fallos: 331:819 y sus citas).

      51) Que, sin embargo, esta jurisprudencia no puede ser aplicada en este pleito, pues aún de superarse la inobservancia en que ha incurrido el presentante respecto del límite establecido en el art. 41 de la acordada 4/2007 para el escrito de interposición de la queja (art. 11 del ordenamiento citado), el recurrente no ha satisfecho el recaudo de fondo mencionado en el considerando 41 de este pronunciamiento para abrir la competencia del Tribunal en asuntos de esta naturaleza.

      En efecto, con referencia al agravio en base al cual se pretende introducir como cuestión federal la manifiesta irrazonabilidad de la sanción aplicada al magistrado provincial, esta Corte ha señalado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado.

      Con esta comprensión, la dogmática y genérica invo-

  4. 1593. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    Castría, J.N.C.F. de San José de FelicianoC s/ denuncia promovida por el Superior Tribunal de Justicia. cación formulada por el ex magistrado con sustento en que, en todo caso, fue destituido por inobservancias de menor entidad, no configura una cuestión federal apta para ser examinada por esta Corte, pues el planteo es manifiestamente insustancial y no se presta a controversia (Fallos: 316:2747; 323:732 y 736) frente a la enfática y reiterada doctrina del Tribunal con respecto a que no hay lugar alguno para la revisión judicial sobre el aspecto valorativo de la decisión destitutoria (causa A. la Cruz@ citada). La medida adoptada constituye, pues, una de las sanciones alternativas previstas de modo expreso en el ordenamiento local frente a la causal de enjuiciamiento considerada, cuya elección queda rigurosamente reservada dentro de las facultades discrecionales del cuerpo juzgador, sin intervención del Poder Judicial de la Nación.

    Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito por no corresponder. N., y oportunamente, archívese.

    E.I.H. de N. -J.C.M..

    VO

  5. 1593. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    Castría, J.N.C.F. de San José de FelicianoC s/ denuncia promovida por el Superior Tribunal de Justicia.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que los infrascriptos concuerdan con los considerandos 1° y 2° del voto que encabeza este pronunciamiento, que dan por reproducidos.

    Que a partir del precedente A.L.@ (Fallos: 308:961), esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina Cluego extendida al ámbito de los jueces nacionales a partir del precedente ANicosia@ (Fallos: 316:2940), y mantenida tras la reforma constitucional de 1994 frente a lo dispuesto en el art. 115 de la Ley Suprema en ANellar@ y ABrusa@ (Fallos:

    319:705 y 326:4816, considerando 91 del voto de los jueces P. y Z.; segundo párrafo del voto del juez B.; considerandos 20 y 34 del voto del juez M., respectivamente)C según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario, siempre que se invoque por el interesado que se ha producido una real violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Esta jurisprudencia no puede ser aplicada en este pleito, pues el recurrente no ha cumplido con el requisito de demostrar un grave menoscabo de las garantías señaladas.

    Que los infrascriptos concuerdan con el considerando 4° del voto que encabeza este pronunciamiento, que dan por reproducido.

    En estas condiciones y ausente la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48 (causa T.839.XXXVIII ATorres Nieto, M.C. s/ su enjuiciamiento@, Fallos: 330:725).

    Por ello se desestima la queja. Reintégrese el depósito por no corresponder. N. y archívese. R.L.L. -C.S.F. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por los Dres. N.M.B. y M.R.U. en su carácter de defensores técnicos del ex agente fiscal de la localidad de San José Feliciano, provincia de Entre Ríos, doctor J.N.C..

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Entre Ríos.

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