Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2009, V. 1418. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 1418. XXXVIII.

V., M.V. c/P., J. y otros s/ accidente-ley 9688.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2009 Vistos los autos: "V., M.V. c/P., J. y otros s/ accidente-ley 9688".

Considerando:

  1. ) Que resulta aplicable en la especie la doctrina de la causa A.151.XXXVII "A., M. c/ Transporte Línea 104 S.A. s/ accidente-ley 9688", sentencia del 5 de mayo de 2009, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

  2. ) Que toda vez que en autos, a diferencia de la causa citada, el planteo de inconstitucionalidad fue también deducido por el actor por derecho propio, es menester efectuar algunas consideraciones complementarias.

  3. ) Que al respecto, cabe señalar que el art. 277, último párrafo, de la L.C.T., al igual que el art. 505, último párrafo, del Código Civil (resultantes ambos de la ley 24.432), no contienen ninguna limitación con respecto al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que aluden exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas (conf. causa B.1255.

    XXXVI.

    "B., M.Á. s/ regulación de honorarios", resuelta el día de la fecha).

  4. ) Que, según el a quo, el agravio constitucional se verifica pese a que no se discuta la vigencia del derecho del profesional referente a la totalidad de los honorarios regulados, porque se avanzaría sobre el crédito debido a un trabajador y beneficia al deudor moroso a pesar del incumplimiento de sus obligaciones legales.

  5. ) Que, efectivamente, la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (conf. causa B.1255.XXXVI., citada). Esa decisión se manifiesta como

    uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando "la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos" (conf. mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado).

    La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso.

  6. ) Que en tanto la norma tachada de inconstitucional sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados mas no respecto de la cuantificación de éstos, no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley.

    Lo contrario importaría consagrar -con relación a este excedente- una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto sub examen.

  7. ) Que, por otra parte, la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, no resulta violatoria, en el caso, del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 17). En efecto, la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador que no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho. En este sentido, el mismo art. 277 de la L.C.T autoriza el pacto de

    V. 1418. XXXVIII.

    V., M.V. c/P., J. y otros s/ accidente-ley 9688. cuota litis entre el profesional y trabajador (párrafo 1°, in fine), en virtud del cual el primero percibe como retribución un porcentaje (que no excederá del 20%) de las sumas que se perciban en el litigio, y que participan de un indudable carácter alimentario.

    Por ello, y oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión planteada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por Central Costanera S.A., representada por el Dr. J.A.Z..

    Traslado contestado por la actora, representada por el Dr. A.G., con el patrocinio del Dr. A.J.C..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V..

    Otros tribunales intervinientes: Juzgado Nacional de 1° Instancia del Trabajo n° 55.

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