Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2009, T. 383. XLIV

Fecha27 Mayo 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 383. XLIV.

T., G.J. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2009 Vistos los autos:

ATiscornia, G.J. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo".

Considerando:

  1. ) Que el recurrente recusó con causa a los señores ministros de la Corte Suprema por entender que tendrían interés directo en la resolución de la litis por ser afiliados de la obra social demandada y porque el Tribunal ejerce la superintendencia directa sobre el organismo y dictó la acordada 5/08.

  2. ) Que con arreglo a la tradicional doctrina de la Corte Suprema sobre el punto, que reconoce como precedente a la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso A.T. de C.@ (Fallos: 237:387), y se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal (Fallos:

    240:123 y 429; 241:249; 246:159; 247:285; 249:687; 252:177; 262:300; 270:415; 280:347; 291:80; 303:241; 312:553; 322:720; causa D.578.XLIII ADefensoría Pública de Menores n° 4 c/ M., P.C., sentencia del 1° de abril de 2008, entre muchos otros), cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (Fallos: 270:415; 274:86; 280:347; 287:464; 291:80; 326:4110).

  3. ) Que esa circunstancia se verifica en el sub lite, pues los infrascriptos no están comprendidos en ninguno de los enunciados descriptivos que contempla el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello es así, toda vez que la causal invocada no se configura cuando, por un lado, la Corte ejerce la facultad que la Constitución y la ley le confieren para establecer normas generales de superintendencia (Fallos: 281:271; 310:338 y 315:2113, entre otros); y, por el

    otro, no se verifica el interés que contempla el inc. 2° del texto citado, en la medida en que debe ser personal (Fallos:

    303:1943) y económico o pecuniario (Fallos:

    310:2845, considerando 18; causa M.871.X.A.L., B.E. c/ E.N. - Poder Judicial s/ empleo público@, sentencia del 5 de septiembre de 2002).

  4. ) Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

    Por ello, se rechazan las recusaciones formuladas y se declara mal concedido el recurso extraordinario. N. y, oportunamente, devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Recurso extraordinario interpuesto por G.J.T., letrado en causa propia.

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil y Comercial Federal n° 7, Secretaría n° 13.

8 temas prácticos
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR