Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2009, C. 200. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 200. XLV.

    ORIGINARIO

    Comando de Brigada de Montaña VI c/ Neuquén, Provincia del s/ acción de amparo.

    Buenos Aires, 27 de mayo de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

    11) Que en las presentes actuaciones la parte actora interpuso una acción de amparo contra la provincia del Neuquén, a fin de que, con motivo de la convocatoria organizada por la conmemoración del feriado del día 24 de marzo de 2009, en las inmediaciones del Comando de Brigada de Montaña VI de esa ciudad, se dispusiera el incremento de la presencia de personal policial en el sitio referido y, fundamentalmente, el desvío de los manifestantes hacia otros lugares. Ello, con el propósito de evitar que se consumen hechos de violencia y graves daños al patrimonio e intereses del Estado Nacional.

    21) Que a fs. 78/85 el señor Ministro de Justicia, Trabajo y Seguridad de la provincia del Neuquén informó las medidas que se adoptarían en la fecha referida con motivo de las peticiones efectuadas por el Comandante de la VI Brigada de Montaña y por el Jefe del B° Militar Guarnición Militar Neuquén. A tal efecto adjuntó copia del memorándum 125 de la Superintendencia de Seguridad de la Policía provincial en el que se detalló la cobertura de seguridad que se llevaría a cabo.

    1. ) Que frente a ello, la cuestión se ha tornado abstracta, pues sin perjuicio del resultado que pudo haberse obtenido mediante las medidas de seguridad adoptadas, lo cierto es que el referido informe del señor Ministro de Justicia, Trabajo y Seguridad provincial constituye la respuesta que se pretendía del Estado provincial a los pedidos efectuados por la actora a las autoridades locales, cuyo silencio C. se esgrime en la demandaC determinó la promoción de esta acción de amparo.

    2. ) Que por lo demás, dada la fecha de celebración de la convocatoria en cuestión, este proceso carece de objeto

      actual tal como se decidió en las causas C.547.XLIII "Comando de Brigada de Montaña VI c/ Neuquén, Provincia del s/ acción de amparo" y C.1218.XLIII "Comando de Brigada de Montaña VI c/ Neuquén, Provincia del s/acción de amparo", sentencias del 30 de octubre de 2007 y 26 de febrero de 2008, en relación a similares convocatorias para los años 2006 y 2007.

    3. ) Que las circunstancias señaladas obstan a cualquier consideración de esta Corte, en la medida en que le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos (Fallos: 320:2603 y 322:1436, entre muchos otros).

    4. ) Que, de todos modos, y frente a los hechos públicos y notorios sucedidos el 24 de marzo del corriente año en el Comando de la VI Brigada de Montaña, ubicado en la Avenida Argentina de la ciudad del Neuquén, que dieron lugar a declaraciones del jefe del Ejército, y de la propia señora Ministra de Defensa de la Nación Argentina, la Corte no puede dejar de efectuar precisiones que permitan adoptar en el futuro medidas de prevención en tiempo propio, a fin de evitar la repetición de episodios de violencia.

    5. ) Que en ese marco es dable poner de resalto la necesidad de que actuaciones de estas características se inicien con la anticipación suficiente que permita adoptar las medidas de seguridad que evidentemente el caso exigía.

      Es cierto, que el expediente fue iniciado por el trámite abreviado del proceso de amparo, pero también lo es que las derivaciones judiciales que pueden configurarse, y que en el caso se configuraron, determinan la necesidad a la que se ha hecho referencia.

      El Tribunal se ve precisado a indicar que los dos procesos citados en el considerando 4°, iniciados también ante el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Neuquén a los

  2. 200. XLV.

    ORIGINARIO

    Comando de Brigada de Montaña VI c/ Neuquén, Provincia del s/ acción de amparo. mismos fines que el sub lite en relación a similares convocatorias para los años 2006 y 2007, corrieron la misma suerte que esta acción, por lo cual la declaración de incompetencia que derivó en la imposibilidad de adoptar una decisión sobre la solicitud formulada, debió haber sido prevista por la actora.

    1. ) Que asimismo es necesario señalar que en reiterados precedentes el Tribunal ha reconocido la validez de la prórroga de la competencia originaria de la Corte, en favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción originaria corresponde rationae personae, constituyendo una prerrogativa que como tal puede ser renunciada (Fallos:

    315:2157 y 321:2170).

    En el sub lite el Estado local no invocó esa prerrogativa en los términos señalados, ni tuvo oportunidad de hacerlo en la instancia procesal en que la juez federal declaró su incompetencia, desde que no se le había dado intervención alguna.

    De allí, pues, la decisión del juzgado se funda en un beneficio que la provincia no ha requerido, por lo que, con arreglo a lo decidido por esta Corte en Fallos: 319:1755 y sus citas, la inhibición referida fue prematura (arg. causas O.393.XLI "Ontivero, A.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ medidas preliminares y de prueba anticipada", sentencia del 21 de febrero de 2006, Fallos:

    329:218; A.285.XLII "Á.C., F.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y M.3361.XLI "Möhlinger, P.H. c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006; O.423.XLI "Odena, M.E. c/S.L., Provincia de y otros s/ acción reivindicatoria", del 4 de abril de 2006; C.677.X. "Cambón, C.M. c/ Río Negro, Provincia de y

    otros s/ daños y perjuicios", del 18 de abril de 2006; y A.373.XLII "A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal", Fallos: 331:793, C.1575.XLII "Colonia Nacional Dr. M.M. de Oca c/ D.O.S.E.P. CDirección de la Obra Social del Estado Provincial de San LuisC s/ cobro de pesos" y F.600.X. "Francone, P. y otros c/ Etoss y otro CProvincia de Buenos Aires citada como 3°C s/ amparo", sentencias del 16 de abril de 2008, entre otros).

    Por ello, se resuelve: I. Señalar que la incompetencia declarada en autos fue prematura. II. Declarar abstracta la cuestión planteada. Notifíquese por intermedio del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Neuquén, debiéndose librar a tal fin el oficio del caso. C. al señor P. General y al referido juzgado, y, oportunamente, archívense las actuaciones.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Parte actora: Comando de Brigada de Montaña VI, representado por el comandante V.R.P., con el patrocinio letrado de la Dra. C.S.G..

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