Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 2009, C. 3491. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3491. XLII.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Buenos Aires, 19 de mayo de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 431/439 vta. la provincia de S.J. impugna la liquidación practicada a fs. 427/428 vta. por la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente. A. efecto cuestiona la aplicación simultánea de los intereses resarcitorios y punitorios ya que, según sostiene, los primeros deben ser liquidados a partir del vencimiento de la obligación hasta la fecha de la interposición de la demanda y de allí en más los segundos.

      También afirma que se ha incurrido en un error en el cálculo de los intereses resarcitorios que se consignan en las columnas identificadas como 4°, 5°, 7° y 9° de la planilla presentada por la actora.

      Así, en lo que se refiere a los accesorios de la resolución 1253/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, devengados en el período que va desde el 1/10/98 hasta el 30/6/2002 Ccolumna 4°C, señala que no se han contabilizado correctamente la cantidad de días que realmente corresponde computar entre el inicio y fin del plazo considerado, lo que arroja una diferencia en exceso de $ 70.555,63, de conformidad con lo que surge del anexo 2 que acompaña.

      En cuanto a los réditos de las resoluciones 110/02 del Ministerio de Economía, 314/04 y 492/06 del Ministerio de Economía y Producción, devengados durante el período de vigencia de cada una de ellas Ccolumnas 5°, 7° y 9°C, expresa que se ha incurrido en un error en la determinación de los coeficientes pertinentes, los que aplicados sobre el capital dan como resultado sumas superiores a las debidas en el concepto mencionado, tal como se desprende de las cuentas que agrega como anexos 3°, 4° y 5°.

      Finalmente, objeta los accesorios reclamados por abusivos e ilegítimos y, sobre la base de las razones que allí aduce, pide su morigeración y que se aplique la previsión contenida en el art. 656, segundo párrafo, del Código Civil.

      Corrido el traslado pertinente, la actora solicita el rechazo de los planteos por los argumentos que expone a fs.

      441/443.

    2. ) Que la primera objeción atinente al cómputo de los intereses resarcitorios y punitorios no puede ser admitida. Ello es así pues el régimen de la seguridad social prevé que su cálculo se debe realizar desde el vencimiento de la obligación unos, y desde la interposición de la demanda los otros, mas cuando este supuesto se produce ambos se liquidan hasta el momento de la efectiva cancelación del crédito (conf. arts.

      37 y 52 de la ley 11.683 Ct.o. 1998C; arg. causas A.560.XXXIII "Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecución", sentencia del 14 de junio de 2001 (Fallos: 324:1956) y C.246.XXXVI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo", sentencia del 27 de junio de 2002 (Fallos: 325:1598).

    3. ) Que tampoco resulta procedente la observación formulada en el punto III de fs. 437/438, vinculada con el error en el cálculo de los intereses resarcitorios correspondientes a las resoluciones 1253/98, 110/02, 314/04 y 492/06.

      En efecto, con relación a la primera, asiste razón a la acreedora en cuanto sostiene que en el período que va desde el 1/10/98 hasta el 30/6/2002 han transcurrido 1369 días y no los indicados por la impugnante a fs. 437.

      En lo que respecta a las restantes, las diferencias cuestionadas de $ 15.173,25, $ 3.034,65 y $ 758,66 obedecen a que en las cuentas acompañadas a fs. 433/435, como anexos 3°,

  2. 3491. XLII.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    1. y 5°, la deudora no utilizó los coeficientes exactos con todos sus dígitos como hubiese correspondido, los que multiplicados por el capital dan como resultado las sumas consignadas por la ejecutante a fs. 427.

    2. ) Que, por último, también debe ser desestimado el planteo efectuado en el punto IV de fs. 438/439 vta. toda vez que, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, los intereses "resarcitorios" y "punitorios" que liquida la ejecutante han sido establecidos con el propósito de estimular "el cumplimiento en término de las obligaciones tributarias y previsionales".

    Su desconocimiento o reducción importaría olvidar su naturaleza, la razón legal que los justifica y el carácter que este Tribunal ha asignado a normas similares (conf. causas:

    O.38.XXXVII "Obra Social para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 23 de septiembre de 2003 CFallos: 326:3653C y A.165.XXXV "Asociación Trabajadores del Estado A.T.E. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ cobro de pesos Cincidente sobre ejecución de sentencia - IN1C", pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, Fallos: 328:3297). Por ello, se resuelve: Rechazar la impugnación formulada a fs. 431/439 vta. y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 427/428 vta. por la suma de $ 10.925.382,43. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Parte actora: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, repre- sentada por el doctor M.B..

    Parte demandada: Provincia de San Juan, representada por el doctor E.J.D.C.G..

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