Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 2009, L. 1259. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1259. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

L., L.A. s/ pedido de enjuiciamiento.

Buenos Aires, 19 de mayo de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.A.L. en la causa L., L.A. s/ pedido de enjuiciamiento", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación Cpor decisión unánimeC removió de su cargo al juez titular del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Mendoza, doctor L.A.L., por considerarlo incurso en la causal de mal desempeño de sus funciones. El interesado dedujo el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, que fue denegado con fundamento en un doble orden de razones; por un lado, en la existencia del defecto formal consistente en haber omitido toda consideración sobre el carácter irrecurrible de las decisiones dictadas por aquel órgano que establece el art.

    115 de la Constitución Nacional, circunstancia que compromete la fundamentación autónoma del planteo (art. 15 de la ley 48); por el otro, que el recurso remite en lo substancial a cuestiones de hecho y prueba, discurso que Cen definitivaC revela una mera discrepancia con el criterio adoptado por el jurado, circunstancia que excluye toda revisión judicial de parte de este Tribunal en la vía extraordinaria.

  2. ) Que ante esa decisión, el magistrado destituido interpuso esta presentación directa en la cual aduce que el defecto formal invocado es de cuño exclusivamente ritual, con desconocimiento del fundamento de admisibilidad oportunamente introducido por la defensa con apoyo en el precedente de esta Corte en el caso "Nellar" (Fallos: 319:705), adicionando de este modo el jurado un recaudo no contenido en el texto legal para cancelar la admisibilidad de la instancia federal promovida.

    Asimismo, sostiene que sus alegaciones no se reducen

    a expresar una mera discrepancia de criterio, sino que denuncian una falta de consideración de argumentos cuya incidencia es directa e inmediata sobre las garantías constitucionales conculcadas, en la medida en que el fundado examen de los planteos tendría la virtualidad de conducir a una sentencia favorable a su defensa. En este punto, los agravios sustanciales contenidos en el recurso extraordinario pueden resumirse del siguiente modo: a) falta de mérito de elementos probatorios demostrativos de la apropiada conducta del magistrado, así como de la tempestividad de su decisión de inhibirse en la causa "Policía de Mendoza s/ preventivo"; b) omisión de señalamiento de los presuntos actos parciales de su parte que habrían tenido lugar en esas actuaciones; c) vicios de procedimiento en la sustanciación del enjuiciamiento, debidos en primer lugar a la tramitación irregular de la recusación del doctor M.O.'ConnorC. entonces presidente del juradoC, así como la parcialidad mostrada por dicho magistrado en la dirección del proceso; y, en segundo término, postula la defectuosa deliberación del jurado en la sentencia final, frente a la "desintegración" del cuerpo configurada por la ausencia de uno de los "estamentos" que lo componen, al no estar presente en aquel acto la representación de la Corte Suprema como lo exige la ley de creación y funcionamiento del jurado (art. 22, inc. 1°, de la ley 24.937).

    Todos esos agravios configuran Ca entender del ex magistradoC una violación de sus garantías constitucionales a ser juzgado mediante un acto jurisdiccional razonable y por un jurado compuesto por miembros imparciales, así como de su derecho a la inamovilidad como magistrado del Poder Judicial de la Nación reconocida por el art. 110 de la Ley Suprema.

  3. ) Que esta Corte, a partir del precedente "Nicosia" (Fallos:

    316:2940), hizo extensible mutatis mutandi a las

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    L., L.A. s/ pedido de enjuiciamiento. destituciones de magistrados nacionales llevadas a cabo por el Senado de la Nación la doctrina que venía sosteniendo en materia de enjuiciamiento de jueces pertenecientes al ámbito de las provincias, según la cual lo decidido en dichos asuntos constituye una cuestión sometida al control judicial por parte de esta Corte en la instancia del art.

    14 de la ley 48, siempre que quien promueva dicho escrutinio demuestre en forma nítida, inequívoca y concluyente, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, que además exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa.

    Esa doctrina fue mantenida tras la reforma constitucional de 1994 en el precedente dictado en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816), en el cual frente a la irrecurribilidad de la decisión del jurado de enjuiciamiento establecida por el art. 115 de la Ley Fundamental, este Tribunal concluyó que dicha condición significa que la Corte Suprema jamás podrá sustituir el criterio de dicho órgano en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia reconocida por los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones que se invoquen Cbajo las estrictas condiciones establecidas en "Nicosia" (Fallo: 316:2940)C a las garantías superiores puestas en cuestión. Ese riguroso estándar de control jurisdiccional para esta clase de asuntos, fue ratificado por el Tribunal en su composición actual en los casos M.2278.XXXIX "M., R.E. s/ pedido de enjuiciamiento - causa n° 8/2003" y T.839.XXXVIII "Torres Nieto, M.C. s/ su enjuiciamiento", pronunciamientos del 6 de marzo y 13 de marzo, ambos de 2007 (Fallos: 330:452 y 725), respectivamente.

    °) Que la referencia hecha por la defensa al pronunciamiento del Tribunal en autos "Nellar" (Fallos: 319:705), es apta para tener por suficientemente fundada la inteligencia que se sostiene en el recurso acerca de la admisibilidad y alcances de la instancia judicial promovida, por lo que la falta por parte del quejoso de un abordaje explícito relativo al contorno conceptual del carácter irrecurrible expresado en el art.

    115 de la Constitución Nacional, recordado en el considerando precedente, no puede ser interpretada de modo que conduzca a calificar de deficitaria la fundamentación del remedio federal bajo examen.

    Mas una conclusión de esta naturaleza, por cierto, sólo permite superar la objeción formal formulada por el tribunal a quo, sin que adelante criterio acerca de la efectiva demostración de que se hayan violado las garantías constitucionales invocadas.

  4. ) Que en lo relativo a la presunta violación del derecho de defensa, fundada en la alegada "arbitrariedad por prescindir de prueba decisiva" (ver fs. 97 vta.), la argumentación se reduce, llanamente, a una genuina discrepancia valorativa sobre la apreciación de la prueba, aspecto acerca del cual este Tribunal ha afirmado C. énfasis y reiteraciónC que no hay cuestión justiciable, pues de lo contrario el criterio de la Corte sustituiría al del jurado para decidir, en definitiva, la remoción o absolución de los magistrados imputados.

    Una intervención de esta índole bastaría, por excepcional que fuese, para desvirtuar y convertir en letra muerta las normas constitucionales relativas a esta materia, en cuanto otorgan autoridad exclusiva y final en el ejercicio de esta competencia a otro órgano del Gobierno Federal (ver considerando 10 de "Torres Nieto" CFallos: 330:725C).

    Esta rigurosa proposición no reconoce excepciones de ninguna índole, condición que torna inconducente la distinción

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    L., L.A. s/ pedido de enjuiciamiento. introducida por la defensa sobre la base establecida en "Y.S. y otras c/ Lonatex S.R.L.", (Fallos: 235:387) entre prescindencia y apreciación de la prueba; o, formulada de otro modo, a la equiparación intentada entre los vicios consistentes en interpretar caprichosamente y prescindir, expuesta en "F.T. y otro c/ G.D. y Cía." (Fallos:

    239:35).

    Y ello es así, por cuanto ambas formulaciones expresan circunstancias en las que resultaría procedente, en todo caso, una de las diversas causales Cgenéricas y abstractasC que dan lugar a la aplicación de la denominada doctrina de la arbitrariedad de sentencias en orden a la apertura de la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, mas soslaya el decisivo impedimento que significa las singulares características de esta clase de procedimientos en que se ventila la responsabilidad política de ciertos magistrados y funcionarios, cuyas decisiones finales en punto a la subsunción de los hechos en las causales de remoción son puestas por la Constitución Nacional en manos de otros órganos, con carácter exclusivo.

    No debe soslayarse, por lo demás, la necesidad que esta Corte viene señalando desde su primer precedente de distinguir un proceso de esta naturaleza de una causa judicial, que se sostiene en que "Yel objetivo del instituto del juicio político no es el de sancionar al magistrado, sino el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad. De ahí, pues, que el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten de una mayor laxitud y sólo procede el control judicial de lo resuelto ante flagrantes violaciones formales" (Fallos:

    310:2845, consid. 20, y P.1163.XXXIX "Paredes, E. y Pes-

    soa, N. s/ queja e inconstitucionalidad", sentencia del 19 de octubre de 2004, consid. 8°).

  5. ) Que el grave vicio de procedimiento que se invoca con respecto a la intervención del Presidente del Jurado, doctor M.O., y al trámite por el cual se sustanció la recusación de dicho integrante del cuerpo, no está presente en este asunto.

    En primer término cabe ordenar conceptualmente el planteo, en el sentido de que no ataca la tramitación de la recusación por sí misma sino que de la actuación supuestamente irregular se derivaría una parcialidad en la dirección del proceso, dado que el entonces presidente del jurado fue apartado únicamente cuando ya había dirigido la totalidad del debate y sólo restaba presentar los alegatos (ver fs. 101 vta.). Mas si esto ha sido efectivamente así, debió la defensa dejar de lado las generalizaciones para referirse circunstanciadamente tanto a cada una de las oportunidades del proceso en las cuales habría tenido lugar la alegada ausencia de imparcialidad, como las pruebas conducentes que esa dirección tachada de parcial le habría impedido hacer valer; sólo de llenarse estas exigencias quedaría acreditada, con el imprescindible sustento de las circunstancias inequívocamente comprobadas de la causa, la ausencia de uno de los presupuestos estructurales que hacen al debido proceso de ley, única materia revisable por esta Corte Suprema en este tipo de procesos como fue antes expuesto in extenso. De otro modo y no verificada una causal que objetivamente comprometa la imparcialidad de uno de los miembros del jurado, si bastara con alegar la irregular intervención de uno de sus integrantes o la deficiente tramitación del incidente planteado, no se habría cumplido con aquel requisito jurisprudencial para la revisión extraordinaria, según el cual el grave menoscabo a las reglas

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    L., L.A. s/ pedido de enjuiciamiento. del debido proceso que es objeto de alegación por parte de la defensa, debe ser demostrado y, esencialmente, exhibir relevancia bastante para variar la suerte de la causa ("Nicosia", Fallos:

    316:2940, y todos los pronunciamientos ulteriores hasta el presente).

    Lejos de llenar esa exigencia de probar la relación directa e inmediata con el resultado final de enjuiciamiento, el ex magistrado se limitó a remitir a "Y. actas del debate" para fundar así la "Yevidente parcialidad" (ver fs. 101 vta.), y con relación a la prueba que no habría podido plantear en el momento procesal oportuno por la parcial dirección del proceso, afirmó que la "Ysindicación de la arbitrariedad de la sentencia no necesita de la expresión de cuáles defensas se vio privado el acusado, sino de la demostración C. se ha hechoC de que la consideración de lo que [sic] no considerado daría como resultado una sentencia favorable" (ver fs.

    97 vta.).

  6. ) Que el último agravio del recurrente está dado por el "defecto de deliberación del Tribunal" que, según se postula, consistió en la irregular integración proveniente de la ausencia de uno de los "estamentos" que lo componen, que estaba representado por un ministro de esta Corte Suprema y que, precisamente, era el miembro recusado y apartado de la causa, sin haber sido sustituido por el juez de este Tribunal que revistiera la condición de suplente.

    El planteo es sustancialmente análogo al examinado y resuelto por el Tribunal en la causa citada "Torres Nieto" (Fallos: 330:725), sentencia a cuyas consideraciones y conclusión cabe remitir brevitatis causa con respecto a que los textos normativos en cuestión nada disponen sobre la exigencia de un quórum calificado del jurado en oportunidad de fallar, limitándose las disposiciones en juego a establecer únicamente

    una mayoría especial de seis (6) votos concurrentes para disponer la remoción, recaudo cuyo cumplimiento en la deliberación en que fue dictada la sentencia destitutoria no es desconocido por el recurrente.

  7. ) Que, en suma, el juez L. fue imputado por cargos definidos; tuvo las oportunidades procesales apropiadas para ejercer su defensa, consistentes en descargo, ofrecimiento de prueba, producción de ella, y control de la ofrecida y producida por la acusación; logró la conformación de un tribunal imparcial, al admitirse la recusación introducida repetidas veces con respecto a uno de los miembros del cuerpo juzgador; su conducta como magistrado fue evaluada en una deliberación llevada a cabo con arreglo a los recaudos legalmente contemplados; y fue destituido por el órgano en cuyas manos la Constitución Nacional depositó la atribución ejercida, mediante una decisión que cuenta con la mayoría especial también prevista en los textos normativos en juego, en la cual se estimó acreditada la causal típicamente reglada por la Ley Suprema del mal desempeño de las funciones.

    En estas condiciones, y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales de debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el art.

    14 de la ley 48.

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    L., L.A. s/ pedido de enjuiciamiento.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F. subrogante, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y oportunamente archívese. E.R.Z. -C.M.A. -W.G.-T.M. -J.M. LEAL DE I. -G.A.-B.A..

    Profesionales: Dr. D.A.S., defensor del Dr. L.A.L., D.. M.Á.P. y J.M.G., representantes del Consejo de la Magistratura de la Nación.

    Origen: Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.

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