Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 2009, G. 757. XLII

Fecha19 Mayo 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 757. XLII.

G., A.R. c/ PEN - ley 25.561 - dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo.

Buenos Aires, 19 de mayo de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal obrante a fs. 246/246 vta., el Citibank N.A. y el Banco Río de la Plata S.A., interpusieron recursos extraordinarios que, tras ser contestados, fueron concedidos en los términos que resultan del auto de fs. 335/335 vta. Posteriormente, con fecha 22 de marzo de 2005, el Citibank N.A. presentó un escrito mediante el cual solicitó la elevación de las actuaciones a esta Corte (confr. fs. 336). A raíz de dicha presentación, el a quo dispuso que previo a la elevación debía cumplirse con la notificación ordenada a fs. 335 vta. (conf. fs. 336 vta.). Finalmente, el 15 de junio de ese año, la parte actora solicitó que se declarase la caducidad de la instancia (fs. 337/339 vta.), planteo que fue sustanciado y al que se opusieron el Banco Río de la Plata S.A. y el Citibank N.A. En este estado, las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal.

21) Que según lo previsto por el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el plazo de caducidad se computa desde la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. En el caso de autos, desde la presentación efectuada por el Citibank N.A. a fs. 336 C. data del 22 de marzo de 2005, y que tuvo por objeto activar el trámite del recurso extraordinarioC hasta el pedido de la actora de que se declarara la caducidad Cformulado el 15 de junio del mismo añoC no ha transcurrido un plazo superior al previsto por el art. 310, inciso 2°, del mencionado código. Al respecto, cabe destacar que el auto que concede el recurso extraordinario debe ser notificado personalmente o por cédula (confr. art.

257 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación), y que en el caso no surge que la entidad bancaria hubiese sido notificada de aquél con anterioridad a su aludida presentación de fs. 336.

31) Que, por lo demás, el art. 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes. Concordemente con ello, el Tribunal ha señalado que, por ser la instancia indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes (doctrina de Fallos: 319:1769). Por lo tanto, al resultar claramente de las constancias de autos que no se ha producido la caducidad respecto de uno de los apelantes, resultaría inoficioso detenerse a considerar de manera individual la situación del Banco Río de la Plata S.A.

Por ello, se rechaza la acusación de caducidad de la instancia formulada por la actora. Con costas. N. y llámase autos para la consideración de los recursos extraordinarios. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - EN- RIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF- FARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

Promovió la incidencia de caducidad de instancia: A.R.G., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. M.C..

Contestó el traslado: el Banco Río de la Plata S.A., representado por el Dr. F.C.B., y el Citibank N.A., representado por la Dra. C.A.S., con el patrocinio letrado del Dr. H.P.R..

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