Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 2009, B. 85. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 85. XL.

R.O.

Beviacqua Clitie Olga c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2009 Vistos los autos:

A.C.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la de la instancia anterior y ordenó el reajuste del haber de la actora según las pautas que señaló, las partes dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos, conforme al art. 19 de la ley 24.463.

21) Que los planteos de la titular que se dirigen a objetar la movilidad ordenada a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que son procedentes los agravios del organismo previsional vinculados con la aplicación del art. 53 de la ley 18.037 y la vigencia de la ley 14.499, que la alzada dispuso aplicar para la recomposición hasta el año 1991, ya que dicha solución omite considerar que la movilidad de las prestaciones otorgadas bajo aquel estatuto quedó comprendida, a partir de enero de 1969, en el régimen de la ley 18.037 (arts. 51, 76 y 93 de la última ley citada, texto original).

41) Que corresponde, en consecuencia, ordenar que durante el período cuestionado por la demandada se practique el ajuste según el criterio fijado en las causas G.352.XXXVII

"Giardinieri, M. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social" fallada el 11 de septiembre de 2006 y "E." (Fallos: 330:1635).

51) Que las críticas de la ANSeS dirigidas a objetar la tasa de interés aplicada, encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas.

61) Que deviene abstracto el tratamiento de los planteos de la demandada relacionados con el art. 23 de la ley 24.463. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar precedentes los recursos ordinarios interpuestos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 21 de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con la causa "Spitale", revocarla con el alcance que surge de los considerandos de la presente y de los precedentes "Giardinieri", "E." y "S." y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado salvo que los incrementos dispuestos por el Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - C.S.F. -J.C.M..

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