Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 2009, E. 136. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 136. XLIV.

ORIGINARIO

E., R. c/R., C.G. s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 50/51 vta. la parte actora interpone recurso de reposición contra la providencia de fs. 48, en cuanto dispone que no corresponde dar curso a la acción entablada en la instancia originaria de esta Corte, decisión fundada en el informe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación de fs. 46/47, toda vez que de allí se desprende que el demandado, señor C.G.R., no goza en la actualidad de status diplomático en nuestro país en los términos del artículo 1°, inciso e, de la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas".

  2. ) Que el recurrente sostiene que el referido informe en el que se fundamenta la providencia cuestionada es incompleto, en tanto no se ha dado respuesta al pedido efectuado por el Tribunal mediante los oficios cuyas copias obran a fs. 30 y 40, en relación a la titularidad del vehículo marca Land Rover, dominio CD 2668.

    Destaca que a la fecha del accidente de tránsito denunciado en la demanda (13 de julio de 2006), el demandado ocupaba el cargo de Primer Secretario de la Embajada de la República Federal de Alemania, y que el vehículo indicado, con el que se habrían producido Csegún afirmaC los daños y perjuicios reclamados, se encontraba al servicio de dicho órgano diplomático.

    Se agravia de la decisión impugnada argumentando que no fue considerada la responsabilidad que le cabría a la embajada por los daños causados por su dependiente o por las cosas de que se sirve o las que tiene a su cuidado en los términos del artículo 1113 del Código Civil.

    Solicita que se revoque la providencia recurrida, se

    complete el informe parcialmente producido y, determinada de manera fehaciente la titularidad del vehículo atribuida por la actora a la embajada, la causa quede radicada en la instancia originaria del Tribunal.

  3. ) Que el planteo en examen debe ser analizado en el marco de las previsiones contenidas en los artículos 238 y 242, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en el artículo 2°, ap. b, de la acordada de este Tribunal 51/73, que rige el procedimiento de los juicios de competencia originaria de esta Corte.

  4. ) Que según el artículo 117 de la Constitución Nacional, corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, originaria y exclusivamente, el conocimiento y la decisión de todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros.

    Asimismo, el artículo 24, inciso 1° in fine del decreto - ley 1285/58 determina que dichos asuntos son las causas que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático.

    También corresponde señalar que los sujetos titulares de ese privilegio son tan sólo los agentes extranjeros que se encuentran acreditados en nuestro país, en algún cargo que les confiera status de agente diplomático en los términos del artículo 1°, inciso e, de la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas" (Fallos: 318:1823).

  5. ) Que de acuerdo con lo expuesto y con lo que surge del informe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y

    E. 136. XLIV.

    ORIGINARIO

    E., R. c/R., C.G. s/ daños y perjuicios.

    Culto de la Nación de fs. 46/47, el señor C.G.R. no tiene derecho a la jurisdicción originaria de esta Corte, pues ha cesado en sus funciones de P.S. de la Embajada de la República Federal de Alemania el 11 de julio de 2008, y por lo tanto no goza en la actualidad de status diplomático en nuestro país (arg. Fallos:

    330:2927).

  6. ) Que, por otra parte, resultan ajenas a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema las causas deducidas contra Estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas, desde que éstos no revisten la calidad de aforados en los términos del artículo 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 313:213 y 397; 317:814; 318:1823; 330:2927 y 3549).

    Al ser ello así, el hecho de que no se haya cumplido íntegramente con el informe oportunamente requerido, no altera la decisión adoptada en la providencia cuestionada, dado que la eventual ampliación de la demanda contra la Embajada de la República Federal de Alemania, en el caso de que resulte titular de dominio del vehículo Land Rover, patente CD 2668, no determinaría la competencia originaria del Tribunal.

  7. ) Que, en ese entendimiento, el agravio expresado por el impugnante, además de mostrarse como conjetural en este estado, no resulta apto para desvirtuar la conclusión que se deriva de los motivos explicitados en la providencia recurrida.

    Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso de reposición interpuesto a fs. 50/51 vta., y, en consecuencia, declarar

    que la presente causa resulta ajena a la competencia originaria de esta Corte. N.. E.I.H. de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Parte actora: R.E., asistido por su letrado patrocinante, Dr. C.R.M..

    Parte demandada: R., C.G..

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