Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 2009, J. 192. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 192. XLI.

J., D.E. c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 y 214/02 s/ amparo.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal obrante a fs. 229/230 vta., el Banco Río de la Plata S.A. y el Estado Nacional interpusieron recursos extraordinarios, que tras ser contestados, fueron concedidos en los términos que resultan del auto de fs. 299. Posteriormente, la parte actora solicitó que se declarase la caducidad de la instancia extraordinaria (fs. 318), planteo que fue sustanciado y al que se opusieron el Banco Río de la Plata S.A. y el Estado Nacional.

    En ese estado, las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal.

  2. ) Que de las constancias de la causa surge que con posterioridad a la mencionada concesión del recurso, la actora solicitó la ejecución de la sentencia apelada, en los términos del art.

    258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 303), petición que fue proveída de conformidad por el tribunal de alzada (fs. 304/304 vta.). Una vez recibido el expediente en el juzgado de origen, el magistrado requirió a la actora que acompañase las copias pertinentes para formar el incidente respectivo y que prestase la caución ordenada, y dispuso la devolución del expediente a la alzada (conf. fs.

    306/307). Radicados nuevamente los autos en la cámara, ésta dispuso que antes de ser remitidos a esta Corte debía notificarse a "los demandados" lo resuelto a fs. 304/304 vta.

    (conf. fs. 308). Más tarde, con anterioridad al pedido de caducidad, el Banco Río de la Plata S.A. presentó un escrito mediante el cual solicitó la elevación de las actuaciones a este Tribunal (fs. 316). A raíz de dicha presentación, el a quo dispuso nuevamente que debía cumplirse con la notificación ordenada en el auto de fs. 308 (conf. fs. 317).

    ) Que el pedido de que se declare la caducidad de la instancia debe ser rechazado en razón de que la actividad que se encontraba pendiente de cumplimiento Cnotificación a los demandados del auto que ordenaba la formación del incidente de ejecución de sentencia (fs. 304/304 vta.)C incumbía a la parte que había solicitado la formación de tal incidente. A ello cabe agregar que la Corte ha establecido que no puede reprocharse a las demandadas no haber urgido la elevación de las actuaciones a este Tribunal si dicho trámite se vio interferido por la propia actuación de quien luego solicitó la declaración de la caducidad de la instancia extraordinaria (confr. doctrina de Fallos: 328:757).

    41) Que, por lo demás, resulta pertinente recordar que por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 311:665, entre otros).

    Por ello, se rechaza el acuse de caducidad de instancia.

    Con costas. N. y llámese autos para la consideración de los recursos extraordinarios planteados. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Promovió la incidencia: D.E.J., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. N.R..

    Contestó el traslado: el Banco Río de la Plata S.A., representado por el Dr. F.C.B. y el Estado Nacional, representado por M.C.C..

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