Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Mayo de 2009, M. 391. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 391. XL.

R.O.

Martijena, Argentina María c/ ANSeS s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2009.

Vistos los autos: "Martijena, Argentina María c/ ANSeS s/ cobro de pesos".

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había modificado la fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido (art.

19, ley 24.463).

21) Que, para decidir de ese modo, la cámara consideró que el organismo había incurrido en un excesivo rigor formal al pretender liquidar la jubilación desde el momento en que la beneficiaria había suscripto el formulario "tipo" provisto por la ANSeS, prescindiendo de la petición que, con idéntico fin, había efectuado al acompañar los certificados de ampliación de servicios, remuneraciones y cese definitivo en la actividad. Tuvo en cuenta que la titular había solicitado la jubilación en 1992, acogiéndose a lo prescripto por el art.

70 de la ley 18.037, que difería el pago de la prestación y su encuadramiento legal para el momento en que el afiliado acompañara el certificado de cese definitivo en los servicios; ponderó que dicha condición había quedado cumplida el 24 de junio 1996, fecha en que la actora había presentado la constancia de cese en la actividad y solicitado que se adjuntara al pedido formulado 4 años antes, y consideró que el requerimiento realizado en el mes de octubre de 1997 -sobre cuya base se había fijado la fecha inicial de pago del beneficio- había sido efectuado por intimación de la ANSeS a los efectos de que la prestación fuera formalmente iniciada

en los términos de la ley 24.241.

31) Que los agravios de la demandada respecto del fondo del asunto carecen de fundamento, ya que se limitan a señalar que la alzada interpretó mal el art. 70 de la ley 18.037 y que a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.241 y el decreto 679/95, las prestaciones deben abonarse desde la fecha de la solicitud -que en el caso fue realizada en octubre de 1997-, mas no se hacen cargo del principal argumento de la sentencia apelada relacionado con la eficacia de la presentación efectuada en junio de 1996 a los efectos previstos en las normas invocadas, circunstancias que llevan a declarar la deserción del remedio intentado.

41) Que los planteos referentes al plazo para el cumplimiento de la sentencia, encuentran adecuada respuesta en lo decidido por la Corte en los precedentes "Leonardini" (Fallos:

323:4004); "A." (Fallos:

324:179) y "Coter" (Fallos: 325:2556), a cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada con el alcance indicado en los precedente "Leonardini", "A." y "Coter" citados. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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