Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Abril de 2009, P. 932. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 932. XL.

    R.O.

    Papapietro, E.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Buenos Aires, 28 de abril de 2009.

    Vistos los autos: A., E.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

    Considerando:

    11) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior que había fijado como fecha inicial de pago de la jubilación ordinaria el 5 de diciembre de 1992 y reajustado el haber de acuerdo con las pautas de los precedentes "Chocobar" y "Baudou", respectivamente. Contra ese pronunciamiento, la ANSeS interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

    21) Que para decidir de tal modo, el a quo hizo mérito de que el organismo previsional, en agosto de 1996, había dictado una resolución por la que reconocía el derecho de la actora al beneficio, fijado la fecha de adquisición del derecho el 4 de diciembre de 1992 -coincidente con el cese laboral- y ordenado el pago de la prestación a partir del 5 de diciembre de ese año.

    Ponderó que dicha resolución no había sido notificada a la actora -hecho reconocido por la administración-; que cuando la titular finalmente tomó conocimiento de su dictado, la prestación ya había sido dada de baja por falta de cobro; que ante la solicitud de la actora la ANSeS había rehabilitado la jubilación, ratificando la fecha de adquisición del derecho pero modificando la fecha inicial de pago al año 1997, en atención a que el pedido de rehabilitación se

    efectuó en el año 1999. Además, difirió para el momento de practicarse la liquidación pertinente la cuestión referente a cuales remuneraciones debían computarse a los fines de determinar el monto del haber.

    31) Que los agravios esgrimidos por el organismo previsional respecto de la fecha inicial de pago constituyen una mera reiteración de los que fueron planteados ante la alzada, pero no se hacen cargo, siquiera mínimamente, de los argumentos dados por la cámara para fallar del modo en que lo hizo, en particular los vinculados con la obligación que pesa sobre la administración de notificar debidamente las resoluciones que dicta y con la imposibilidad de hacer recaer en el titular de la prestación las consecuencias derivadas de su inactividad, circunstancias que llevan a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

    41) Que a igual conclusión llevan las impugnaciones relacionadas con un supuesto apartamiento por parte del a quo de las disposiciones de la ley 24.463 para determinar la movilidad de la prestación, pues la cámara aplicó el art. 71, inc. 21, de dicho cuerpo normativo para el período posterior al 11 de abril de 1995; tampoco se observa el perjuicio que podría ocasionarle la decisión de diferir la selección de las remuneraciones computables.

    51) Que, por último, resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 16 y 22 de la ley 24.463, pues el art. 16 mencionado ha sido derogado por la ley 26.153 y, en virtud de la entrada en vigencia de este último cuerpo legal, el cumplimiento de esta sentencia

  2. 932. XL.

    R.O.

    Papapietro, E.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios. deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    declarar parcialmente procedente el recurso ordinario interpuesto y ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 2° de la ley 26.153.

  3. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

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