Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 2009, N. 37. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 37. XLIII.

RECURSO DE HECHO

N., A.G. s/ p.s.a. homicidio agravado y robo calificado.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.G.N. en la causa N., A.G. s/ p.s.a. homicidio agravado y robo calificado", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido contra la sentencia de la Cámara Octava del Crimen de la ciudad homónima que había condenado a A.G.N. a la pena de reclusión perpetua C. declaración de reincidenciaC por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente calificado por alevosía y con el propósito de procurar la impunidad para sí y robo simple, en concurso real (fs. 483/494 y 516/520 de los autos principales).

    Contra ese pronunciamiento se interpusieron in forma pauperis tanto el recurso extraordinario federal como el de queja por su denegación, los que fueron fundados por el asesor letrado penal Cen la jurisdicción localC y por el Defensor Oficial ante esta Corte Suprema, respectivamente.

  2. ) Que si bien es doctrina del Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmado. Es por ello que, en el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia, esta Corte no debe circunscribir su intervención al examen del procedimiento seguido en

    la sustanciación de la apelación extraordinaria cuando se haya producido un menoscabo a la defensa en juicio del imputado durante el trámite de la vía recursiva ante el superior tribunal provincial (conf. Fallos: 319:192, considerandos 4° y 5°).

  3. ) Que esta situación se presenta de manera ostensible en el caso dado que de la lectura del recurso de casación de fs. 507/510 se advierte con claridad que la Defensora Oficial, en lugar de dar sustento jurídico al recurso in forma pauperis de fs. 501/505, se limitó a transcribir los agravios que había alegado el imputado en dicha presentación, pues no les dio fundamento técnico ni desarrolló una crítica concreta y razonada a los argumentos de la sentencia condenatoria (conf. Fallos: 327:5095, considerandos 12 y 13).

  4. ) Que la silenciosa aceptación de tal proceder es incompatible con el principio que impone a los jueces en materia criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa.

    La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio. Es por ello que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos:

    308:1386; 310:492 y 1934, entre otros).

  5. ) Que, por ende y de acuerdo con lo decidido en un

    N. 37. XLIII.

    RECURSO DE HECHO

    N., A.G. s/ p.s.a. homicidio agravado y robo calificado. caso análogo, N.67.XL.

    "N., M. s/ p.s.a. robo calificado causa n° 3/03" del 7 de agosto de 2007 (Fallos:

    330:3526), la circunstancia reseñada en el tercer considerando importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado que determina la nulidad del recurso de casación por carecer de una asistencia efectiva de la defensa, máxime que se trataba de una defensa técnica provista por el Estado (conf.

    Fallos:

    311:2502, considerando 10) y que la debida fundamentación de esa impugnación resultaba fundamental para que se cumpliera eficazmente con la revisión integral de la sentencia condenatoria en los términos expuestos por esta Corte en el caso "C." (Fallos: 328:3399).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se declara la nulidad del recurso de casación de fs.

    507/510 y de todo lo actuado en consecuencia, para que se le otorgue al imputado una efectiva y sustancial asistencia letrada. Asimismo, se exhorta al superior tribunal provincial a que adopte los recaudos necesarios que permitan esclarecer las razones por las que N. permaneció privado de su libertad desde el 23 de abril hasta el 10 de mayo de 2002 sin asistencia letrada y sin ser conducido ante autoridad fiscal o judicial alguna, a los efectos de que se tomen las medidas correspondientes. N., agréguese la queja al principal y remítanse. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

    N. 37. XLIII.

    RECURSO DE HECHO

    N., A.G. s/ p.s.a. homicidio agravado y robo calificado.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Intímase a la parte recurrente a que dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución por la cual se le concedió el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

    Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. E.I.H. de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por A.G.N. con la asistencia técnica del Dr. E.A.D., Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (int.).

    Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.

    Tribunales que intervinieron anteriormente: Cámara Octava del Crimen de la ciudad de Córdoba, provincia homónima.

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