Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Mayo de 2009, B. 1377. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1377. XLIII.

  2. 1401. XLIII.

    RECURSOS DE HECHO

    B., S.M. c/D., Amelia s/ ejecución hipotecaria.

    Buenos Aires, 5 de mayo de 2009 Vistos los autos: ARecursos de hecho deducidos por A.M.L.L. en las causas B., S.M. c/D., Amelia s/ ejecución hipotecaria@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró desierto el recuro de apelación deducido por la deudora respecto de la sentencia que había declarado inaplicables las normas de emergencia económica, la ejecutada dedujo recurso extraordinario que fue denegado y dio lugar a la queja B.1401.XLIII. Con posterioridad, la cámara dispuso que eran inaplicables las leyes sobre refinanciación hipotecaria y la ley 26.167, decisión respecto de la cual la deudora interpuso la apelación federal que, al ser desestimada, dio lugar a la queja B.1377.XLIII. Atento a la conexidad entre ambas presentaciones directas, corresponde efectuar su tratamiento de manera conjunta.

    2. ) Que esta Corte ha admitido los efectos del beneficio provisional contemplado en el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando de las circunstancias del caso resulta que no es posible esperar el dictado de la resolución que conceda el beneficio de litigar sin gastos sin grave peligro para la efectividad de la defensa (Fallos: 313:1181; 321:1754 y causa E.30.XXXIV AEl Remanso S.C.A. c/ Otamendi, F.J.B.@ del 18 de noviembre de 1999). Dado que en el sub lite fue solicitado dicho beneficio y que no existen presunciones que indiquen que será denegado, corresponde proceder al tratamiento de las quejas deducidas.

    3. ) Que a la luz de las constancias de autos se advierte que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente,

      la decisión de primera instancia que resolvió los planteos atinentes a las normas sobre pesificación se encuentra firme.

      Contra la sentencia de cámara que declaró desierta la apelación deducida respecto de dicho fallo, la ejecutada interpuso recurso extraordinario que fue desestimado, y si bien es cierto que no hay constancia de que dicha resolución hubiera sido notificada por cédula, existen una serie de actuaciones posteriores, de ambas partes, que permiten aceptar que la recurrente tuvo verosímil conocimiento de lo resuelto con mucha anterioridad al tiempo que denuncia en la queja B.1401.XLIII y pudo, en consecuencia, deducir los remedios pertinentes (conf. fs. 37/38, 61, 64,100/107, 115, 120, 133, 137 y sgtes.).

    4. ) Que ello es así pues la ausencia de notificación expresa no puede presentarse, en el caso, como un argumento válido para justificar la tempestividad de la queja deducida más de 4 años después, cuando a estar a la tramitación de la causa difícilmente pudo pasar desapercibido para la parte la existencia del auto denegatorio del remedio federal, por lo que corresponde desestimar la queja B.1401.XLIII.

    5. ) Que encontrándose firme la cuestión atinente a la pesificación, los restantes planteos vinculados con la inaplicabilidad de las leyes sobre refinanciación hipotecaria y de la ley 26.167, resultan sustancialmente análogos a los examinados por el Tribunal en la causa AGrillo@ (Fallos:

      330:2902), a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

      La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa.

    6. ) Que a la luz del sentido amplio que esta Corte ha admitido acerca del concepto de Afamilia@ y a la pauta interpretativa establecida en el art. 15 de la ley 26.167

  3. 1377. XLIII.

  4. 1401. XLIII.

    RECURSOS DE HECHO

    B., S.M. c/D., Amelia s/ ejecución hipotecaria.

    (conf. causa S.12.XLII ASturla de R., Y.A. y otro c/ O., Y.C., sentencia del 30 de octubre de 2007), no obsta a la solución propuesta la circunstancia de que la deudora hubiera fallecido con posterioridad a la firma del contrato de mutuo con el Banco de la Nación Argentina, habida cuenta de que las constancias de la causa dan cuenta de que el bien hipotecado se encuentra ocupado también por la hija de la deudora Cfiadora del préstamoC y por su nieta, circunstancias que hacen que el inmueble mantenga su carácter de vivienda familiar (fs.

    139/140), máxime cuando no se advierte que lo resuelto pueda causar perjuicio al acreedor desde que se encuentra firme la moneda en que deberá cancelarse el crédito.

    Por ello, atento a que el señor P. General ha dictaminado en el precedente citado, se declara por mayoría procedente la queja B.1377.XLIII, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs.

    383/388, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró inaplicable el régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 como la ley 26.167 y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que la parte demandada manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago al acreedor. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja B.1377.XLIII al principal, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se

    cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. D. copia de la presente sentencia en la queja B.1401.XLIII y, oportunamente, archívesela. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recursos de hecho interpuestos por A.M.L.L., por derecho propio, demandada en autos, con el patrocinio de la Dra. J.M.S..

    Tribunal de origen: Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 53.

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