Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Mayo de 2009, A. 1882. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1882. XLI.

RECURSO DE HECHO

Aconquija Televisora Satelital SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por Fondo Nacional de las Artes.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la concursada en la causa Aconquija Televisora Satelital SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por Fondo Nacional de las Artes@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a un incidente de verificación tardía, la concursada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

21) Que para así decidir el a quo excusó al acreedor de los efectos de la prescripción cumplida del art. 56 de la ley 24.522 por entender que incurrió en un error excusable.

Con cita de un precedente, sostuvo que la información proporcionada por la cámara en el certificado expedido a favor del incidentista junto a la errónea fecha de la presentación concursal que la sindicatura consignó en la carta que le envió, pudo crear en aquel una seria convicción acerca de que la fecha de presentación en concurso preventivo con el consecuente inicio del plazo prescriptivo fue el 4 de julio de 2000.

31) Que respecto de las cuestiones propuestas atinentes al recurso de reposición, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

41) Que, en cambio, los demás agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, al extender la res-

ponsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma, con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad.

51) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la Asentencia fundada en ley@ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de

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61) Que el a quo omitió ponderar que dos años antes de la promoción de las presentes actuaciones la deudora, por medio de carta documento, comunicó a la incidentista que el concurso había quedado radicado con fecha 29 de junio de 2000 en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n1 20, S. 40, lo cual también se halla corroborado por el informe que requirió el tribunal (conf. fs. 47 y 248 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo).

Tales extremos eran de ineludible consideración para la adecuada solución de la causa habida cuenta que la insinuación tardía fue presentada el 3 de julio de 2002 (fs. 34/37) y, en razón de ello carecía de los efectos interruptivos del art.

3986 del Código Civil. No obstante, la alzada prescindió de esa elemental indagación y fundó su decisión en la mecánica remisión a un precedente que se refiere a circunstancias de hecho distintas.

71) Que, de lo expuesto, se advierte que la cámara, además de incurrir en un notorio apartamiento de las constancias de la causa ignoró, la previsión expresada en el art. 929 del Código Civil, según la cual el error de hecho Ano podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable@.

81) Que, en tales condiciones, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, habiendo dictaminado la señora P.F., se hace lugar parcialmente a la presentación directa y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la

sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Agréguese la queja al principal.

R. el depósito de fs. 80. N. y, oportunamente, remítase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

DISI

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DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se la desestima. N., declárese perdido el depósito de fs. 80.

Remítanse las actuaciones al tribunal de origen y archívese.

E.I.H. de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por Aconquija Televisora Satelital SRL, representada por el Dr. J.O.L..

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 20, S. n° 40.

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