Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Mayo de 2009, V. 637. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 637. XLI. y otros.

V.B.A.N. c/ Pen ley 25561 dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2009 Vistos los Autos: "V.637.XLI. 'V.B.A.N. C/ PEN LEY 25561 DTOS. 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; B.1090.XLI. 'B.J.C./ PEN LEY 25.561 DTO.214/02 Y 1570/01 S/ AMPARO LEY 16.986'; L.1892.XL. 'L.G.M.C./ PEN LEY 25.561 DTO.1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16.986'; T.409.XLIII.

'TRAPP ADOLFO Y OTRO C/ PEN S/ AMPARO'".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en el precedente "M." (Fallos:

329:5913), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Por otra parte, en atención al modo como se resuelve, resultan inatendibles los agravios expresados por el Banco Comafi, fundados en la limitación de su responsabilidad respecto de los depósitos constituidos originariamente en el Scotiabank Quilmes, tal como lo señaló el Tribunal al pronunciarse en la causa R.1673.XLI "R., H.A.S. y otro c/ P.E.N. -dec.

1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 11 de septiembre de 2007, a la que asimismo corresponde remitirse en lo pertinente.

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias apeladas; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos del precedente "M.", se declara el derecho de las actoras a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo computarse como pagos a cuenta -del modo indicado en la causa "Kujarchuk" (Fallos:330:3680)- las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del

pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiese extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. El texto de los precedentes a los que se remite se encuentran publicados en la página web del Tribunal (www.csjn.gov.ar).

N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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