Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Mayo de 2009, S. 145. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 145. XL.

San Andrés Golf Club S.A. c/ DGI.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2009 Vistos los autos: "San Andrés Golf Club S.A. c/ DGI".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, rechazó la acción promovida por el San Andrés Golf Club S.A. con el objeto de obtener la repetición de las sumas que había abonado Cindebidamente según su criterioC en concepto del impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos entre junio de 1991 y febrero de 1996.

  2. ) Que, para decidir en el sitio indicado, afirmó que aun cuando el golf C. cuyo fomento, desarrollo y práctica constituye el objeto de la entidad actoraC es un deporte, una exégesis que atienda al espíritu y a la letra de la ley del impuesto al valor agregado conducía a considerarlo comprendido en la previsión legal de "juegos", alcanzados por el gravamen en virtud de lo dispuesto por el art. 3°, inc. e punto 19 del referido texto legal. En tal sentido, expresó, que "la existencia de una infraestructura al servicio de la práctica de una disciplina deportiva no luce incompatible con la percepción de un precio que, en el caso, lo constituye el importe que se percibe y se materializa, en la especie, en la cuota de ingreso y cuotas mensuales...derechos de handicap, derechos que deben abonar los invitados, etc." (fs.

    193 vta./194).

  3. ) Que tras llegar a tal conclusión, el a quo negó que resultase aplicable al caso el art. 6°, inc. j, punto 6 de la ley del IVA Cinvocado por la actoraC en cuanto exime de ese tributo a los servicios prestados por las asociaciones deportivas, en tanto puedan encontrarse comprendidas en el

    inc. m del art. 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modif.). En orden a ello, entendió que la actora no podía ser considerada dentro de las "asociaciones" aludidas en la mencionada norma porque se encuentra constituida como una sociedad anónima y ello implica un "contenido lucrativo". Al respecto, sostuvo, además, que la circunstancia de que la actora no hubiese distribuido resultados entre sus socios no obstaba a la aludida finalidad de lucro, en tanto el estatuto social preveía la capitalización de las utilidades.

    En orden a ello, puso de relieve la incidencia que podría tener tal capitalización en el valor real de las acciones, las previsiones estatuarias sobre el procedimiento de enajenación de aquéllas, y reparó en que la asamblea estaba facultada para determinar el destino de los bienes, en caso de liquidación de la sociedad.

  4. ) Que contra tal sentencia, San Andrés Golf Club S.A. dedujo recurso extraordinario, que fue concedido en lo atinente al alcance e interpretación de normas de carácter federal, y denegado en lo relativo a la tacha de arbitrariedad (confr. fs. 231), sin que se haya interpuesto queja por la aludida denegación parcial. Por lo tanto, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que la ha otorgado el tribunal a quo (Fallos: 313:1202, entre muchos otros).

  5. ) Que, en lo esencial, la recurrente aduce, por una parte, que esa entidad no realiza ninguno de los hechos imponibles previstos por la ley, puesto que destina el inmueble y las instalaciones que ocupa, desde el año 1907, a la practica, desarrollo y enseñanza del golf, y tal actividad no se encuentra sujeta al impuesto. En orden a ello, sostiene que mal puede equipararse esa actividad deportiva a la previsión legal de juegos como lo ha hecho el a quo.

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    San Andrés Golf Club S.A. c/ DGI.

    Por otra parte, alega que en el caso de considerarse, por el contrario, que la actividad que desarrolla se encuentra dentro del objeto del gravamen, resultaría aplicable a su respecto la exención establecida por el art. 6°, inc. j, punto 6, de la ley del impuesto, en tanto, pese a haber adoptado la forma jurídica de sociedad anónima, la naturaleza del San Andrés Golf Club Capreciada desde la perspectiva de la realidad económicaC es la de una asociación deportiva que no persigue fines de lucro. Al respecto afirma que la sentencia es arbitraria porque se apartó de las conclusiones a las que había llegado el Tribunal Fiscal de la Nación sobre los aspectos fácticos de la causa, excediendo de los limites del recurso de revisión y apelación limitada previsto en el art.

    86 de la ley 11.683 y por haber prescindido de la prueba incorporada regularmente en el proceso.

  6. ) Que, en primer lugar corresponde aclarar que si bien en la sentencia se afirma "que bajo una perspectiva que atienda esencialmente las prestaciones que brinda la actora, éstas se presentan susceptibles de ser alcanzadas por el art.

  7. inc. e, de la ley del tributo entonces vigente, punto 1, 6, 12, 15 y 19" (fs. 193 vta.), lo cierto es que luego fundó su decisión de considerar a la actora comprendida en el objeto del gravamen únicamente en el último de los mencionados puntos del referido inciso Ces decir, el 19C por considerar comprendida la actividad de aquélla en la previsión legal de "juegos", en los términos que han sido reseñados en el considerando 2° de la presente.

  8. ) Que según esa norma (art. 3°, inc. 4, punto 19, de la ley 23.349 y sus modif.) se encuentran alcanzadas por el tributo las locaciones y prestaciones de servicios "involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimiento y

    diversión así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etcétera), excluidas las comprendidas en el art. 6°, inc. j, apart. 10". La conclusión del a quo, al considerar incluida en esa disposición a la entidad actora resulta equivocada puesto que aunque aluda para ello a una interpretación "que atienda al espíritu y a la exégesis de la norma", lo cierto es que el razonamiento efectuado importa extender indebidamente los alcances de un precepto de derecho tributario sustantivo a un supuesto que resulta claramente ajeno a él, como surge sin esfurzo de la lectura de los diversos lugares de entretenimiento y diversión mencionados por la norma y su comparación con un campo de golf, máxime cuando la misma sentencia afirma que la práctica del golf constituye un deporte como, por lo demás, ha sido probado en autos (conf. fs. 63 y 66).

  9. ) Que sin embargo lo expresado no lleva a tener a la actividad de la actora como excluida del objeto del impuesto al valor agregado, en razón de que la litis versa sobre períodos fiscales posteriores a la "generalización" de ese tributo, resultante de las modificaciones que la ley 23.871 introdujo en el texto de la ley de dicho gravamen. En efecto, corresponde concluir en que la actividad de la actora queda alcanzada por la figura residual que comprende "las restantes locaciones y prestaciones siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina" (art. 3°, inc. e, apartado 20, de la ley 23.349 y sus modif.). Ello es así, en tanto se cumplen los dos requisitos previstos por la ley, puesto que la prestación es onerosa Cen tanto se abonan por ella los

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    San Andrés Golf Club S.A. c/ DGI. conceptos cuya repetición se persigue en estos autosC y está ausente la relación de dependencia.

  10. ) Que sentado que se trata de una actividad sujeta al impuesto, para la procedencia de la exención invocada por la recurrente se requiere que se trate de una asociación deportiva que no persiga fines de lucro (art. 6°, inc. j, punto 6, de la ley 23.349 y sus modif. y art. 20, inc. m, de la ley 20.628, t.o. en 1986 y sus modof.).

    10) Que como surge del relato efectuado (confr. cons. 3°), en virtud de la valoración que realizó de las circunstancias fácticas de la causa, el a quo juzgó que tal exención era inaplicable a la actora pues ésta tenía, en su concepto, una finalidad de lucro que la excluía de tal dispensa. Al ser ello así, los agravios formulados al respecto remiten al examen de cuestiones que, en principio y por su naturaleza, son ajenas al ámbito del recurso extraordinario, máxime cuando, como ocurre en el caso, la apelante no ha deducido queja por la limitación con la que ha sido concedido el recurso extraordinario (confr. cons. 4° in fine). Por lo tanto, el juicio formulado por la cámara sobre este aspecto de la litis, con abstracción de su acierto o de su error, no puede ser revisado por la Corte. Por las mismas razones, tampoco puede examinarse en esta instancia el exceso de jurisdicción que el apelante atribuye al a quo por haberse apartado de las conclusiones del Tribunal Fiscal en la apreciación de los extremos fácticos de la causa.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario en los términos en que ha sido concedido por el a quo y, por los fundamentos expuestos en la presente,

    se confirma la sentencia en cuanto pudo ser materia de dicho recurso. Con costas. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por San Andrés Golf Club S.A., representado por la Dra. B.G. de Rechter, con el patrocinio de la Dra. M.I.R..

    Traslado contestado por Fisco Nacional (DGI), representado por la Dra. J.L.M..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I).

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