Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Mayo de 2009, P. 440. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 440. XLII.

    P., J.C. c/ P.E.N. - ley 25.561 - dtos. 1570/01 - 214/02 s/ amparo.

    Buenos Aires, 5 de mayo de 2009 Vistos los autos: "Pittano, J.C. c/ P.E.N. - ley 25.561 - dtos. 1570/01 - 214/02 s/ amparo".

    Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en la presente causa respecto de la caja de ahorro en dólares estadounidenses resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "M." (Fallos: 329:5913), a cuyos fundamentos corresponde remitir Cen lo pertinenteC en razón de brevedad.

    El juez F. se remite asimismo a las consideraciones expuestas al votar en la causa "P." (Fallos: 330:331).

    Que, en lo atinente a los depósitos constituidos en moneda nacional, toda vez que el plazo máximo de reprogramación ha fenecido, cabe concluir que ha devenido abstracta la cuestión planteada en ese aspecto.

    Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos Cexcepto con relación al punto mencionado en último párrafo de los considerandos, respecto del cual se declara inoficioso un pronunciamiento del TribunalC y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo referente al depósito constituido en moneda extranjera; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos del precedente "M.", se declara el derecho del actor a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito efectuado en dólares, convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta C. modo indicado en la causa "Kujarchuk" (Fallos:

    330:3680)C las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

    El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo.

  2. y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso extraordinario interpuesto por el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. S.I.G.; el Banco Río de la Plata S.A., representado por el Dr. F.C.B. y el Estado Nacional - Minis- terio de Economía, representado por el Dr. J.H.C..

    Traslado contestado por J.C.P., letrado en causa propia, con el patrocinio letrado de la Dra. G.A.A..

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n1 1.

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